REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-013704
ASUNTO : WP01-P-2004-000498


Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por el Dr. LUIS AMERICO PEREZ, en su carácter de Defensor Público de este Circuito Judicial, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta a sus defendidos GREGORY PIÑANGO Y ALEX GARCIA RAMIREZ, en los siguientes términos:

“…En fecha 08-07-2006, esta defensoría solicito al Tribunal que usted preside la aplicación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, declarando con lugar dicha solicitud con dos (02) fiadores para cada uno de los prenombrados acusados de ochenta (80) unidades tributarias cada uno. Ahora bien, habiendo transcurrido más de un mes sin poder cumplir con lo requerido por este Tribunal, es que acudo ante su competente autoridad con la finalidad de que sea revisado lo acordado por el Tribunal ya que las cantidades requeridas son de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO para el circulo económico de los familiares…”.


A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:


Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. Es especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

UNICO:

Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en la presente causa, este Juzgado observa que efectivamente a los imputados GREGORY PIÑANGO Y ALEX GARCIA RAMIREZ, en fecha 04 de agosto de 2006, este Juzgado Tercero de Juicio les acordó medida cautelar sustitutiva de las indicadas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entre otras cosas, presentar DOS (02) fiadores que acrediten una capacidad económica de OCHENTA (80) unidades Tributarias cada uno, por cada imputado, sin embargo, este Juzgado en base a lo solicitado por la defensa y por cuanto se observa que se encuentran detenidos desde el 17 de Julio de 2004, y a la fecha no han podido cumplir con la medida de Fianza impuesta y por cuanto NO CONSTA en autos Informe Socio-Económico que constate su imposibilidad para cumplir con dicha medida, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia Modifica la medida establecida en el ordinal 8°, que consiste en presentación de DOS (2) fiadores que acrediten solvencia económica de OCHENTA (80) unidades Tributarias cada uno, por la de presentación de DOS (2) fiadores que acrediten solvencia económica de SESENTA (60) unidades tributarias cada uno, por cada imputado, manteniendo igual la establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada OCHO (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia Modifica la medida establecida en el ordinal 8°, que consiste en presentación de DOS (2) fiadores que acrediten solvencia económica de OCHENTA (80) unidades Tributarias cada uno, por la de presentación de DOS (2) fiadores que acrediten solvencia económica de SESENTA (60) unidades tributarias cada uno, por cada imputado, manteniendo igual la establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada OCHO (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

Ab. VANESSA BRIZUELA