REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 3 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000101
ASUNTO : WP01-S-2003-000101

JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: Dr. GABRIELA SOLER Fiscal Noveno del Ministerio Público.

ACUSADO: PEDRO GAMBIN FERNANDEZ

DEFENSA PRIVADA: Dr. JULIO SAAVEDRA.

SECRETARIA: ABG. VANESSA BRIZUELA


Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado PEDRO GAMBIN FERNANDEZ, Titular del Pasaporte de la Comunidad Europea (España) No. Q-491736, de Nacionalidad Española, Natural de Murcia nacido el 16/09/1964, de 42 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Constructor, Residenciado en: Murcia, calle Ronda de Garay, N° 25, Quinto “C”., quien en la audiencia oral celebrada en fecha 28 de septiembre de 2006, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 28 de septiembre de 2006, la Dra. GABRIELA SOLER, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PEDRO GAMBIN FERNANDEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PEDRO GAMBIN FERNANDEZ, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el referido fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en fecha 17-04-2003, aproximadamente a las 9:20 horas de la mañana, por funcionarios del Comando Antidroga de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el sótano de United en el Aeropuerto Internacional en la revisión de equipaje del vuelo 912 de la línea Delta Airlines, a través de una maquina de rayos x, cuando observaron una maleta que tenia sombras no comunes con su original, por lo que procedieron a retener la misma y solicitar a través del agente de la línea al propietario de dicho equipaje, presentándose un ciudadano que se identificó como PEDRO GAMBIN FERNANDEZ, posteriormente y en presencia de los testigos ciudadanos MESTRE MAYORA JUNIOR JESUS y ALVAREZ AZUAJE DOUGLAS, lo trasladaron a la sede de la Unidad Antidroga, a fin de realizar tanto la revisión tanto corporal como del equipaje la cual tenia un ticket adherido N° DL811089 a nombre del ciudadano PEDRO GAMBIN, encontrándose en el interior del mismo prendas personales, observándose que en el interior del equipaje se encontraba forrado por una tela de color negro que al ser rasgada se observó que en la estructura interna de la maleta se encontró un envoltorio envuelto en papel plástico transparente de presunta droga, la cual al practicarle la prueba orientadora se determinó que se trataba de heroína con un peso bruto de ocho kilos cincuenta gramos, la cual al realizarle la experticia química de Ley Nº CO-LC-0989 de fecha 03 de Julio de 2003, en el cual se determinó que se trataba de CLOHIDRATO DE HEROÍNA, con una pureza de 54% promedio en peso, con un peso bruto de (1.720,03gr) UN MIL SETECIENTOS VEINTE GRAMOS CON TRES DECIMAS. Es por lo que esta Representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación formal presentado, así mismo los medios de pruebas explanados en dicho escrito. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, BOADA VASQUEZ JUNIOR Y JOLFER MORENO MORENO adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con las declaración de los ciudadanos JUNIOR JESUS MAESTRE MAYORA DOUGLAS ALVAREZ AZUAJE, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química N° CO-LC-DQ-03/0676 de fecha 03 de Julio de 2003, practicada por los expertos EDLLUZ YEPEZ Y JORGE SALCEDO, adscritos al Laboratorio Central División Química de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, así como la propia Experticia Química N° CO-LC-DQ-03/0676 de fecha 03 de Julio de 2003, que dio como resultado CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso bruto de UN MIL SETECIENTOS VEINTE GRAMOS CON TRES DECIMAS (1.720,03gr) con un porcentaje promedio de pureza de 54%; con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano PEDRO GAMBIN FERNANDEZ, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado PEDRO GAMBIN FERNANDEZ, antes identificado y debidamente asistido por su defensor de confianza, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) años de PRISION, que al aplicarle la rebaja de pena establecida en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en definitiva la pena aplicable será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 61 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado PEDRO GAMBIN FERNANDEZ, Titular del Pasaporte de la Comunidad Europea (España) No. Q-491736, de Nacionalidad Española, Natural de Murcia nacido el 16/09/1964, de 42 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Constructor, Residenciado en: Murcia, calle Ronda de Garay, N° 25, Quinto “C”, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 61 ordinal 1° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 23-04-2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

AB. VANESSA BRIZUELA