REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Macuto, 03 de Octubre de 2006.
195º y 146º
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA:
WP01-P-2005-11231
JUEZ: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
FISCAL: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS DR. GUSTAVO GONZALEZ
ACUSADO FRANCESCO ROMERO, de nacionalidad Italiana, natural de La Macia Temple Italia, nacido en fecha 15 de Septiembre de 1960, de 45 años de edad, de estado civil divorciado, hijo de Romero Vicense y Exposito Elena, residenciado en: Colombia-Cali. Avenida Novena Norte 55 con 22 y titular del Pasaporte de la Comunidad Europea República de Italia N° 557316D.
DEFENSA DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. DR. RICARDO MESSINA
SECRETARIA: RAMON MARTINEZ
DELITO: TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
PROCEDIMIENTO: ABREVIADO.
Vista el acta que antecede, de fecha 19 de Septiembre del presente año, en la cual el ciudadano: FRANCESCO ROMERO, anteriormente identificado, se acogió a una de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:
El Ciudadano FRANCESCO ROMERO fue detenido por funcionarios adscritos a la División Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 18 de Julio de 2005, en virtud de que en esa misma fecha, encontrándose dichos funcionarios de servicio en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en la Zona de Embarque de la aerolínea TAP, notaron la aptitud sospechosa del referido ciudadano, por lo que procedieron a identificarlo y el mismo quedo identificado como FRANCESCO ROMERO, y pretendía abordar un vuelo de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS–LISBOA–BARCELONA-LISBOA-CARACAS. Luego de ello, los funcionarios solicitaron la colaboración de dos testigos, y estando presente tanto los testigos como el ciudadano: FRANCESCO ROMEO, se trasladaron conjuntamente con el equipaje retenido, hacia la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar un chequeo corporal y de equipaje. Se procedió a realizar en principio el chequeo del equipaje el cual estaba compuesto por dos maletines de mano los cuales presentaban una costura no acorde a la manufactura original y un peso excesivo no acorde al tamaño de los referidos maletines. Una vez realizada la revisión, los funcionarios apreciaron que ambos maletines tenían compartimientos a manera de doble fondo en los cuales se localizaron en forma oculta un total de veintitrés (23) laminas elaboradas en material sintético en forma de goma de color negro a dichas laminas se les realizo una prueba de orientación de la denominada Narco-Tes, la cual dio una coloración azul, lo que condujo a determinar que se trataba presuntamente de la sustancia denominada COCAINA. Por ultimo se le realizo al ciudadano: FRANCESCO ROMERO un examen radiológico manifestando el medico de guardia no haber observado ningún tipo de cuerpo extraño en su organismo. A las evidencias incautadas se les practico la experticia química de ley arrojando la misma como resultado ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de UN KILOGRAMO CON NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE GRAMOS CON QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILIGRAMOS (1.949,576).
CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: FRANCESCO ROMEO, por considerar esta Juzgadora que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido en fecha en fecha 18 de Julio de 2005, por los funcionarios: HERMAN MEDINA, RAFAEL PEREZ y JOSÉ MORALES, todos adscritos a la División Contra el Trafico Aereo y Portuario de Drogas del Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de que dichos funcionarios encontrándose de servicio en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en la Zona de Embarque de la aerolínea TAP, notaron la aptitud sospechosa del referido ciudadano, por lo que procedieron a identificarlo y el mismo se identifico plenamente como FRANCESCO ROMEO, y pretendía abordar un vuelo de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS – LISBOA – BARCELONA-LISBOA-CARACAS. Los funcionarios solicitaron la colaboración de dos testigos, y estando presente tanto los testigos como el ciudadano: FRANCESCO ROMEO, se trasladaron conjuntamente con el equipaje retenido, hacia la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar un chequeo corporal y de equipaje. Se procedió a realizar en principio el chequeo del equipaje compuesto por dos maletines de mano los cuales presentaban una costura no acorde a la manufactura original y un peso excesivo no acorde al tamaño de los referidos maletines. Una vez realizada la revisión, los funcionarios apreciaron que ambos maletines tenían compartimientos a manera de doble fondo en los cuales se localizaron en forma oculta un total de veintitrés (23) laminas elaboradas en material sintético en forma de goma de color negro a dichas laminas se les realizo una prueba de orientación de la denominada Narco-Tes, la cual dio una coloración azul, lo que condujo a determinar que se trataba presuntamente de la sustancia denominada COCAINA, por ultimo se le realizo al ciudadano: FRANCESCO ROMEO un examen radiológico manifestando el medico de guardia no haber observado ningún tipo de cuerpo extraño en su organismo. A las evidencias incautadas se les practico la experticia química de ley arrojando la misma como resultado ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de neto de UN KILOGRAMO CON NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE GRAMOS CON QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILIGRAMOS (1.949,576). Hechos que quedan demostrados con los siguientes elementos de convicción:
1º: Con el ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Junio de 2005, suscrito por los funcionarios: MEDINA HERMAN, RAFAEL PEREZ y JOSE MORALES, adscritos a la División Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“… realizando investigaciones inherentes contra el tráfico de Drogas en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en la zona de embarque de la aerolínea TAP, abordamos a una persona de sexo masculino, tez blanca, de contextura fuerte… una vez identificados como funcionarios procedimos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a solicitarle su documentación haciéndonos entrega de un Pasaporte de la Comunidad Europea República de Italia, signada bajo el numero 557316D, a nombre de: ROMERO FRANCESCO; de nacionalidad Italiana y un pasaje aéreo de la aerolínea TAP, con la ruta Caracas-Lisboa-Barcelona-Lisboa-Caracas, motivo por el cual procedimos a trasladarnos a nuestro Despacho en compañía de los ciudadanos: SUAREZ GONZALEZ FELIX ANTONIO… y DIAZ PEREIRA RAUL ERNESTO… quienes participaran como testigos instrumentales ya que se le efectuará un chequeo de equipaje y corporal… procedimos a realizarle el chequeo a dos maletines de mano … el primer equipaje marca SAMSONITE… se apreciaron espacios dofle fondo, se localizaron en forma oculta la cantidad de quince (15) laminas elaboradas en material sintético… y el segundo equipaje marca MODILIANI… donde igualmente se apreciaron espacios doble fondo, que al ser abiertos se localizaron en forma oculta la cantidad de ocho (08) laminas elaboradas en material sintético… se procedió a realizarle una prueba de orientación denominada Narco-Tes, obteniendo como resultado que dicho material al entrar en contacto con lo contenido en el tubo de ensayo, tomo una coloración azul, lo que nos indica que estamos en presencia del alcaloide de Clorhidrato de Cocaína…
Con la anterior acta policial quedan claramente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito aquí juzgado, además que demuestra claramente la participación del acusado de autos en los mismos.
2.1.- Pasaportes de la República de Italia N° 557316D, a nombre del ciudadano: ROMERO FRANCESCO.
2.2.- Boleto Aéreo Electrónico de la línea aérea TAP PORTUGAL, a nombre del ciudadano: ROMERO FRANCESCO.
Con las pruebas supra mencionadas queda claramente demostrado las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito aquí juzgado, además que demuestra claramente que el ciudadano: ROMERO FRANCESCO, pretendía viajar a la ciudad de Lisboa el día 18 de Julio de 2005, con el fin de trasportar la sustancia denominada cocaína.
3.- Con el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, N° 9700-130-5737, de fecha 06/07/2005, suscrito por las funcionarios ATILIA Y GRATEROL y SOLAY PATRICIA MOREIRA DE ABREU, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dirección de Toxicología Forense, practicado a 23 muestras, la misma arrojo como resultado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de UN KILOGRAMO CON NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE GRAMOS CON QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILIGRAMOS (1.949,576).
Con el dictamen supra descrito se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a esta Juzgadora a concluir que el acusados antes plenamente identificada, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico, se ha logrado evidenciar que el ciudadano: FRANCESCO ROMERO, fue detenido en fecha 18 de Julio de 2005, por funcionarios adscritos a la División Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en El Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” con sede en Maiquetía Estado Vargas, en virtud de que dichos funcionarios encontrándose de servicio, específicamente en la Zona de Embarque de la aerolínea TAP, notaron la aptitud sospechosa del referido ciudadano, por lo que procedieron a identificarlo y el mismo se identifico plenamente como FRANCESCO ROMERO, y pretendía abordar un vuelo de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS–LISBOA–BARCELONA-LISBOA-CARACAS. Los funcionarios solicitaron la colaboración de dos testigos, y estando presente tanto los testigos como el ciudadano: FRANCESCO ROMEO, fueron trasladados conjuntamente con el equipaje retenido, hacia la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar un chequeo corporal y de equipaje. Se procedió a realizar en principio el chequeo del equipaje compuesto por dos maletines de mano los cuales presentaban una costura no acorde a la manufactura original y un peso excesivo no acorde al tamaño de los referidos maletines. Una vez realizada la revisión, los funcionarios apreciaron que ambos maletines tenían compartimientos a manera de doble fondo en los cuales se localizaron en forma oculta un total de veintitrés (23) laminas elaboradas en material sintético en forma de goma de color negro a dichas laminas se les realizo una prueba de orientación de la denominada Narco-Tes, la cual dio una coloración azul, lo que condujo a determinar que se trataba presuntamente de la sustancia denominada COCAINA, por ultimo se le realizo al ciudadano: FRANCESCO ROMEEO un examen radiológico manifestando el medico de guardia no haber observado ningún tipo de cuerpo extraño en su organismo. A las evidencias incautadas se les practico la experticia química de ley arrojando la misma como resultado ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de neto de UN KILOGRAMO CON NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE GRAMOS CON QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILIGRAMOS (1.949,576).). Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano acusado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a esta sentenciadora, que efectivamente lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a dicho ciudadano como autor responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta de que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
DE LA PENA PRINCIPAL
Disposiciones Legales aplicables.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.
Dispone la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:
Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas con las sustancias a que se refiere esta Ley o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, cien (100) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola o doscientos (200) gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad exigua o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión.”
De la pena aplicable.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta sentenciadora, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a OCHO (08) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y como quiera que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, el Juez solo podrá rebajar la pena hasta un tercio, Sin embargo el parágrafo siguiente dispone que la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Dispone el Código Penal:
Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.
Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.
Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.
Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:
1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
DE LAS COSTAS
Dispone el Código Penal:
“Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.
Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.
Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.”
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.
Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.
Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.
Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.
Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y analizadas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza del acusado en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO VII
DEL DECOMISO Y LA ENTREGA DE OBJETOS OCUPADOS
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Articulo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes, sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio publico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Publico y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”
Dispone la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:
“Articulo 66: Los Bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su licita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte licito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo, violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países, sin que se pueda comprobar su inversión o colocación licita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de transito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia, la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.”
Artículo 61: serán penas accesorias a las señalas en este Titulo:
4:- Perdida de bienes, instrumentos y equipos: Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores, terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley.”
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí Juzgado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Ordenar la confiscación del boleto aéreo incautado al momento de la detención. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VIII
DE LA FECHA PROVISIONAL DE FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
Tomando en consideración que el acusado, una vez detenido por los organismos de seguridad del estado no ha obtenido su libertad durante el proceso, este Tribunal FIJA como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 18 de Julio del año 2013. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IX
DISPOSITIVA
Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: ROMERO FRANCESCO, quien es de nacionalidad Italiana, Natural de La Macia Temple Italia, nacido en fecha 15 de Septiembre de 1960, de 46 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Representante,, Hijo de Romero Vicense y Expósito Elena, Titular del pasaporte N°557316D, residenciado en la avenida Novena Norte 55 con 22 Cali Colombia, a CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLES DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; SEGUNDO: Condena igualmente al Ciudadano: ROMERO FRANCESCO, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; TERCERO: Ordena la confiscación de los boletos electrónicos, emitido por la línea aérea de la línea aérea TAP PORTUGAL, a nombre del acusado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 61 en su ordinal 4° y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; CUARTO: Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 18 de Julio del año 2013, de Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal;
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los TRES (03) días del mes de Octubre del año Dos Mi Seis.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO (SUPLENTE)
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL SECRETARIO
RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha, siendo las 02:11 horas de la tarde se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
RAMON MARTINEZ
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