REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2002-000136
ASUNTO : WP01-D-2004-000153


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD

Siendo la oportunidad legal para decretar el cumplimiento de la sanción impuesta al Joven Adulto: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.726.692, de Privativa de Libertad, prevista en el artículo 622 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas pasa a decidir de la siguiente forma:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha Doce (12) de Enero de 2005, fue sancionado por el procedimiento especial por admisión de los hechos, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir con la medida de Libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de Un (01) año y Seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, y el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del mismo Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 04 de Febrero de 2005, se llevó a cabo la audiencia de ejecución de la sentencia y se ordenó cómputo de la sanción.
TERCERO: En fecha 05 de Abril de 2005, se realizó audiencia de imposición de la sanción donde se le explicó al adolescente el alcance de la sanción y las condiciones de las reglas de conducta que le fueron impuestas.
CUARTO: En fecha 06 de Abril de 2005, fue consignado plan individual del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, emitido por el Instituto Nacional del Menor, a través de la Unidad ambulatoria al adolescente no privado de Libertad donde nos informan de las Metas, estrategias, tiempo y recomendaciones que se le sugieren al Adolescentes en las áreas Social, a corto mediano y largo plazo.
QUINTO: En fecha 11 de Julio de 2006, se entrevista al IDENTIDAD OMITIDA, donde se declaró con lugar la solicitud fiscal de privación de Libertad por el lapso de tres (03) meses, por el incumplimiento de las sanciones impuesta por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la presente fecha esta cumplido.



FUNDAMENTO DE DERECHO

Los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúan, en relación a la sanciones de Libertad asistida y reglas de Conducta, pautan que: Reglas de conducta “Consiste determinación de obligaciones impuestas por el Juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.
Las reglas de conducta a que se refiere este artículo deberán ser regular el modo de vida, para asegurar su formación a los fines de reinsertarlo a su seno familiar y crearle responsabilidades que deben ir acorde con el interés superior del adolescente, sin menoscabo para su dignidad. Y revisando las actas procesales de la presente causa, se puede observar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no cumplió con la Sanción impuesta de libertad asistida y reglas de conducta; es por lo que este tribunal primero de Ejecución Sección Adolescente del Estado Vargas se vio en la obligación de decretar la privación de libertad por el lapso de tres meses, en virtud que el adolescente no entendió el objeto de la sanción de Libertad asistida y Reglas de Conducta que anteriormente se le había impuesto por el delito cometido. Y revisando las actas procesales que conforman la presente causa se puede apreciar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumplió con la sanción impuesta por lo que se decreta el Cumplimiento de la sanción, de acuerdo al artículo 647 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.





DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto; este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se decreta el cumplimiento de la sanción Privativa de Libertad, impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.726.692, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE EJECUCION

ABG. JESÚS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA
ABG. MARÍA LUISA UGUETO.

La anterior decisión se publicó y registró el día Once (11) de Octubre 2006.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA LUISA UGUETO.