REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2001-000032
ASUNTO : WP01-D-2004-000100

ORDEN DE CAPTURA POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN.

Visto los diferimientos de las audiencias de acta de entrevista y del incumplimiento de la sanción en la presente causa, donde aparece ausente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.142.433, sin justificación alguna debido que a la misma se le ha citado en varias oportunidades para celebrar dicha Audiencia cuya sanción le fue impuesta por el Juzgado Primero de Control de esta sección de adolescente en fecha 23 de Septiembre de 2004, de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año y cuatro (04) meses y cuatro (04) meses de Servicios a la Comunidad, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de Lesiones Personales intencionales Graves. Visto que la referida joven no ha cumplido con la sanción impuesta, y dicha audiencia de entrevista se ha diferido en varias oportunidades y aun y cuando el Tribunal ha agotado las vías idóneas para lograr su ubicación, esta ha resultado infructuosa. Siendo así las cosas, quien aquí Decide procede a revisar su causa para pronunciarse sobre si se declara en Rebeldía y se ordena su captura, todo conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Consta en los folios 152 y 153 de la Primera pieza de la presente causa, acta de ejecución de la sentencia sin detenido, donde se acordó solicitar a la delegada del equipo multidiciplinario la elaboración del PROGRAMA DE EJECUCIÓN (PLAN INDIVIDUAL). En fecha 13 de Enero de 2005, se realizó la audiencia de imposición de la sanción antes señalada donde se le explicó a la adolescente los alcance de la sanción antes mencionada y se ordenó la delegada de libertad asistida elaborar el plan individual, en varias oportunidades se ha citado al joven para que explique el porque no ha cumplido con la sanción y no ha comparecido a este despacho, por lo que considera quien aquí decide declarar en rebeldía a la referida adolescente y en consecuencia decretar orden de captura de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: En vista del incumplimiento reiterado e injustificado del deber que tiene la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de cumplir con la sanción impuesta por este Tribunal, deber que está contemplado en el artículo 93 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de "…cumplir las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicte los órganos del poder publico…", aunado al Principio regido en este Sistema Acusatorio de aplicar con justicia un Debido Proceso, así como su derecho constitucional de no ser juzgada en ausencia, pues quien aquí Decide considera necesaria la presencia física de esta efebo ante este Tribunal para continuar su proceso y siendo esto así considera ajustado a derecho, declararla en REBELDIA conforme al artículo 617 de la misma Ley especial ordenando su inmediata ubicación con Orden de Captura por separado, para cumplir con la finalidad de esta Privación de Libertad que es asegurar su comparecencia a los fines de que cumpla con la sanción que pesa en su contra, paralizándose esta causa hasta tanto sea capturada la joven. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EN REBELDÍA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.142.433, a quien se le sigue proceso penal por estar condenada por el delito de Lesiones Personales intencionales Graves previsto en el artículo 417 del Código Penal, y se ordena su ubicación con Orden de Captura, paralizándose esta causa hasta tanto sea aprehendida la adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Expídanse Sendas Boleta de Captura y envíese con Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, e infórmese de esta Orden al Comandante de la Zona 1 de la Policía Metropolitana, Policía Municipal, a los fines de su aprehensión y ponerlo a derecho ante la Fiscalía competente. Notifíquese a las partes de esta Decisión. Regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. JESUS ALBERTO BLANCO.

LA SECRETARIA


ABG. KARIN MENDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

LA SECRETARIA


ABG. KARIN MENDEZ