REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000323
ASUNTO : WP01-D-2005-000323
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA SANCIÓN
Revisadas las actas procesales de la presente causa correspondientes al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Extranjero, Titular del pasaporte Nro. P-07224803; este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamenta la revisión de la medida de la siguiente manera:
El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Extranjero, Titular del pasaporte Nro. P-07224803; se le impuso la medida privativa de libertad en fecha 25 de Enero de 2006, por el lapso de TRES (03) AÑOS, por el delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sanción impuesta de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 628, parágrafos primero y segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 20 de Marzo del presente año en curso el adolescente fue impuesto de la sanción y se ordenó como lugar de reclusión la casa de Formación Integral II anteriormente Carolina de URLAR. Hasta la presente fecha ha transcurrido nueve meses de dicha sanción faltándole por cumplir dos (02) años. Visto el escrito presentado por la defensa en le cual solicita una medida menos gravosa específicamente SEMI LIBERTAD considera quien aquí decide que la misma no procede por cuanto el adolescente primero es extranjero el adolescente no tiene arraigo en el país, se supone que el mismo está en calidad de turista y cometió unos de los delito contemplados en el literal A del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la SEMI LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con respecto a la solicitud de oficiar a la embajada de Rumania se declara sin lugar tal solicitud por cuanto al adolescente no se le impuso pena de presidio pues la misma no existe en el sistema penal de adolescente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Extranjero, Titular del pasaporte Nro. P-07224803; se le impuso la sanción privativa de libertad como una manera de resarcir el daño social causado por su acción, el cual a su vez debe ser educativo con la finalidad de lograr la convivencia del adolescente con su familia y su entorno social por cuanto las actividades de interés general coadyuvan al desarrollo integral del adolescente; en el presente caso el adolescente no ha cumplido con la finalidad del proceso por el poco tiempo que tiene cumpliendo con la sanción impuesta; el cual es de nueve (09) meses y la sanción impuesta es de tres (03) años, faltándole por cumplir la sanción de privativa libertad dos (02) años, por lo que la sustitución de la sanción no es procedente de conformidad con lo establecido en el literal A del artículo 647, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto la revisión y cambio de la sanción impuesta de privativa de libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Extranjero, Titular del pasaporte Nro. P-07224803; puesto que no ha cumplido con la finalidad del proceso la cual es reeducarse eficazmente; por el corto tiempo de que lleva internado el cual es de nueve (09) meses y la sanción impuesta es de tres (03) años, faltándole por cumplir la sanción de privativa libertad mas de dos (02) años, por lo que la sustitución de la sanción no es procedente de conformidad con lo establecido en el literal A del artículo 647, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese. Regístrese. Ofíciese
EL JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE EJECUCION
ABG. JESÚS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. KARIN MENDEZ
La anterior decisión se publicó y registró el día veinticuatro (24) de Octubre de 2006.
LA SECRETARIA
ABG. KARIN MENDEZ