REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-017574
ASUNTO : WP01-P-2005-017574

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GABRIELA SOLER CORREA
ACUSADO: JESÚS ARGENIS ROMERO CÓRDOVA
DEFENSOR: FÉLIX FAJARDO

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado JESÚS ARGENIS ROMERO CÓRDOVA, quien es de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento el 10 de Marzo de 1976, de 30 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Caraballeda, Barrio El Pino, calle Armando Reverón, Casa S/N°, al lado de la quebrada, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 12.461.425.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 05 de Octubre de 2006, estando presentes las partes, la Abogada GABRIELA SOLER, en su carácter de Fiscal Novena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano JESÚS ARGENIS ROMERO CÓRDOVA, identificado ut-supra, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en el sector Valle del Pino, específicamente en la calle Armando Reverón, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, el día 16 de Diciembre de 2005, donde la referida comisión policial realizaba un dispositivo de seguridad ya que momentos antes les habían notificado del hallazgo de un cuerpo sin vida en el referido sector siendo que dicho ciudadano al avistar a la comisión policial mostró una actitud evasiva e intentó introducirse dentro de una vivienda, por lo cual procedieron a practicarle la retención preventiva y en presencia de un testigo presencial identificado como Robert Carvajal Martínez, se le indico que seria sometido a una revisión corporal tal y como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole de manera oculta una bolsa elaborada en tela de color negro con una inscripción que se lee ARNETTE, la cual al ser abierta contenía en su interior ciento ochenta (180) envoltorios pequeños confeccionados con papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color beige y la cantidad de diez mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones, sustancia esta que al serle practicada la respectiva experticia de ley, resultó ser la droga denominada COCAINA BASE (CRACK), con un peso neto de NUEVE (09) GRAMOS CON NOVECIENTOS VEINTE (920) MILIGRAMOS.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores Inspector (PEV) FRANCISCO MORENO y Oficiales (PEV) ÁLVARO RODRÍGUEZ y LUISFRED MARTÍNEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.998.865, V-16.106.004 y V-17.482.465, respectivamente, adscritos a la Comisaría Este de la Policía del Estado Vargas, Declaración de los expertos EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y ALEXANDER TORRES MARTÍNEZ, Declaración del testigo presencial del procedimiento, ciudadano ROBERTO CARVAJAL MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad N° V-10.575.142, Experticia Química N° 9700-130-8964, emanado de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano JESÚS ARGENIS ROMERO CÓRDOVA la persona detenida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en el sector Valle del Pino, específicamente en la calle Armando Reverón, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, el día 16 de Diciembre de 2005, donde la referida comisión policial realizaba un dispositivo de seguridad ya que momentos antes habían notificado del hallazgo de un cuerpo sin vida en el referido sector siendo que dicho ciudadano al avistar a la comisión policial mostró una actitud evasiva e intentó introducirse dentro de una vivienda, por lo cual procedieron a practicarle la retención preventiva y en presencia de un testigo presencial identificado como Robert Carvajal Martínez, se le indico que seria sometido a una revisión corporal tal y como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole de manera oculta una bolsa elaborada en tela de color negro con una inscripción que se lee ARNETTE, la cual al ser abierta contenía en su interior ciento ochenta (180) envoltorios pequeños confeccionados con papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color beige y la cantidad de diez mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones, sustancia esta que al serle practicada la respectiva experticia de ley, resultó ser la droga denominada COCAINA BASE (CRACK), con un peso neto de NUEVE (09) GRAMOS CON NOVECIENTOS VEINTE (920) MILIGRAMOS.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN UNA CANTIDAD MENOR, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado JESÚS ARGENIS ROMERO CÓRDOVA tenía en su poder, para el momento en que se le efectuó la revisión corporal y envuelta en ciento ochenta porciones, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína Base (Crack), con un peso neto de 9,920 mgrs., peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado JESÚS ARGENIS ROMERO CÓRDOVA en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, con la respectiva calificación jurídica atribuida a los mismos por este Órgano Jurisdiccional, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado JESÚS ARGENIS ROMERO CÓRDOVA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JESÚS ARGENIS ROMERO CÓRDOVA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN UNA CANTIDAD MENOR, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes en una cantidad menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiéndose la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano JESÚS ARGENIS ROMERO CÓRDOVA, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN UNA CANTIDAD MENOR, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinal 4°, ejúsdem y 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ