REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002410
ASUNTO : WP01-P-2006-002410
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZÁLEZ
ACUSADA: MERCEDES ORFELINA MARTINEZ DE DOUGLAS
DEFENSORA: ARELYS NAVARRO
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a la acusada MERCEDES ORFELINA MARTINEZ DE DOUGLAS, quien es de Nacionalidad Holandesa, Natural de San José de Ocoa, República Dominica, nacida en fecha 16 de Agosto de 1951, de 55 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Doméstica, hija de Mercedes Montilla (f) y Gregorio Martínez (f), residenciada en calle Swing, edificio 223, apartamento N° 4, Ámsterdam, Reino de Holanda y portadora del Pasaporte del Reino de Holanda Nº NH3425884.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 17 de Octubre de 2006, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a la ciudadana MERCEDES ORFELINA MARTINEZ DE DOUGLAS, identificada ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que fue detenida en fecha 21 de Junio del presente año por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes encontrándose en labores de servicio en la zona del área de mostradores de migración de la ONIDEX que dan acceso al pasillo de tránsito internacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo que realizaban a los pasajeros observaron en con actitud nerviosa a una ciudadana, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y le solicitaron su documentación personal, resultando ser y llamarse MERCEDES ORFELINA MARTINEZ DE DOUGLAS, portadora del Pasaporte del Reino de Holanda Nº NH3425884, quien pretendía abordar el vuelo Nro. 130, de la aerolínea TAP-AIR PORTUGAL, con ruta Caracas-Lisboa-Ámsterdam. Posteriormente solicitaron la colaboración de un ciudadano para que sirviera como testigo presencial del procedimiento, quedando identificado legalmente como ADAN MÉNDEZ, trasladando a la ciudadana MERCEDES ORFELINA MARTINEZ DE DOUGLAS conjuntamente con su equipaje y el ciudadano testigo del procedimiento hasta la Sala de Revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar chequeo corporal y de equipaje, en la cual no localizaron evidencia de interés criminalístico. Posteriormente fue conducida hasta la Clínica San José a los fines de practicársele un estudio radiológico, dando éste como resultado la presencia de cuerpos extraños en su cavidad abdominal, motivo por el cual quedó detenido siendo trasladado hasta el hospital José María Vargas, donde expulsó la cantidad de 83 envoltorios (tipo dedil) contentivos de una sustancia de color blanco en forma compacta, que al serle practicada la respectiva experticia de ley, resultó ser la droga denominada Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de UN KILO DOS GRAMOS CON SEISCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (1.002,640 mgs.).
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento JUAN GONZÁLEZ, MARIO COTIS, PEDRO MONTAÑA, ROSÁNGEL VELIZ, YAJAIRA GUERRERO y LUIS PIÑERUA, todos adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Declaración de los expertos EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y DAYANA SOUQUET, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos OLGA MESA GONZÁLEZ y BEATRIZ DE CORRO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.993.939 y V-5.094.792, respectivamente, testimonio del médico radiólogo ROGER PIRELA, adscrito al Hospital San José, Testimonios de la médica tratante, ANAÍS GARCÍA, adscrita al Hospital Dr. José María Vargas, Dictamen Pericial Químico N° 9700-130-4166, de fecha 27 de Junio de 2006, emanado de la la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado por los expertos EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y DAYANA SOUQUET, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Actas Policiales de fechas 21, 22 y 23 de Junio de 2006, suscritas por los funcionarios JUAN GONZÁLEZ, MARIO COTIS, PEDRO MONTAÑA, ROSÁNGEL VELIZ, YAJAIRA GUERRERO y LUIS PIÑERUA, todos adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pasaporte del Reino de Holanda N° NH3425884, a nombre de la ciudadana MERCEDES ORFELINA MARTINEZ DE DOUGLAS, Informe Médico emanado del Hospital José María Vargas, suscrito por la médica tratante, ANAÍS GARCÍA, adscrita al Hospital Dr. José María Vargas, Informe Médico suscrito por el médico radiólogo ROGER PIRELA, adscrito al Hospital San José, Pasaje Aéreo de la línea aérea Tap-Air Portugal, a nombre de la ciudadana ANAÍS GARCÍA con ruta CARACAS-LISBOA-ÁMSTERDAM, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue la ciudadana ANAÍS GARCÍA la persona detenida en fecha 21 de Junio del presente año por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes encontrándose en labores de servicio en la zona del área de mostradores de migración de la ONIDEX que dan acceso al pasillo de tránsito internacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo que realizaban a los pasajeros observaron en con actitud nerviosa a una ciudadana, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y le solicitaron su documentación personal, resultando ser y llamarse MERCEDES ORFELINA MARTINEZ DE DOUGLAS, portadora del Pasaporte del Reino de Holanda Nº NH3425884, quien pretendía abordar el vuelo Nro. 130, de la aerolínea TAP-AIR PORTUGAL, con ruta Caracas-Lisboa-Ámsterdam. Posteriormente solicitaron la colaboración de un ciudadano para que sirviera como testigo presencial del procedimiento, quedando identificado legalmente como ADAN MÉNDEZ, trasladando a la ciudadana MERCEDES ORFELINA MARTINEZ DE DOUGLAS conjuntamente con su equipaje y el ciudadano testigo del procedimiento hasta la Sala de Revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar chequeo corporal y de equipaje, en la cual no localizaron evidencia de interés criminalístico. Posteriormente fue conducida hasta la Clínica San José a los fines de practicársele un estudio radiológico, dando éste como resultado la presencia de cuerpos extraños en su cavidad abdominal, motivo por el cual quedó detenido siendo trasladado hasta el hospital José María Vargas, donde expulsó la cantidad de 83 envoltorios (tipo dedil) contentivos de una sustancia de color blanco en forma compacta, que al serle practicada la respectiva experticia de ley, resultó ser la droga denominada Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de UN KILO DOS GRAMOS CON SEISCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (1.002,640 mgs.).
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que la acusada MERCEDES ORFELINA MARTINEZ DE DOUGLAS transportaba en el interior de su organismo con el único fin de sacarla del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de 1.002,640 mgs., modalidad de transporte ésta que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada MERCEDES ORFELINA MARTINEZ DE DOUGLAS en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por la hoy acusada MERCEDES ORFELINA MARTINEZ DE DOUGLAS y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana MERCEDES ORFELINA MARTINEZ DE DOUGLAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiéndose la buena conducta predelictual de la misma, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a la ciudadana MERCEDES ORFELINA MARTINEZ DE DOUGLAS, ampliamente identificada al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinales 1° y 4°, ejúsdem. Por otra parte queda exonerada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, al comprobarse su situación de pobreza en virtud de encontrarse asistido por un Defensor Público Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ