REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000043
ASUNTO : WK01-P-2002-000043
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MILAGROS GOITIA
ACUSADA: MARÍA NATIVIDAD VILORIA
DEFENSORA: INGRID KATIUSKA LORENZO
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a la ciudadana MARÍA NATIVIDAD VILORIA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, fecha de nacimiento el 04 de Mayo de 1956, de 50 años de edad, de estado civil soltera, hija de Francisca Vitoria (f) y José María Betancourt (f), residenciada en el sector La Pedregosa, Residencias Las Lindas, Planta Baja, N° A-01, Mérida, Estado Mérida y titular de la cédula de identidad N° 9.002.551.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, los días 09, 18 y 25 de Octubre del año en curso, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada MILAGROS GOITIA, formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARÍA NATIVIDAD VILORIA, arriba identificada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el día 19 de Junio de 2002, siendo las 7:30 horas de la mañana, los funcionarios Jesús Díaz Rodríguez y Antonio José Quiroz, ambos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Paillo de Tránsito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en el Puerta de Embarque N° 24, durante la revisión corporal de los pasajeros que pretendían abordar el vuelo N° 936 de la aerolínea AMERICAN AIR LINES, con destino a New Cork, la empleada civil de nombre ROSA ALVES BRANCO, detectó durante la misma, que una ciudadana llevaba una faja adherida al cuerpo de manera anormal, por lo cual los funcionarios le solicitaron sus documentos resultando ser y llamarse MARIA NATIVIDAD VILORIA, portadora el Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 1031514, motivo por el cual solicitaron la colaboración de dos ciudadanas identificados como Maricruz Mujica Corrales y Luisana Venales Morín, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.922.984 y 15.545.918, respectivamente, a los fines de proceder a la revisión corporal y de equipaje de la ciudadana en cuestión, no encontrando en el interior de éste último sustancia alguna de prohibida tenencia. Sin embargo, al momento de hacerle la revisión corporal localizaron en la parte de su busto sostenido con un sostén de color gris, quince (15) dediles, que al ser perforados se encontró un polvo de color beige; luego en la parte del abdomen con una faja de color blanco llevaba la cantidad de cuarenta y nueve (49) dediles, que al ser perforados se encontró un polvo de color beige y adherido a su parte vaginal, la cantidad de veintitrés (23) dediles, que al ser perforados se encontró un polvo de color beige, esto para un total de ochenta y siete (87) dediles. Asimismo la ciudadana María Viloria manifestó haberse introducido cuerpos extraños vía rectal, motivo por el cual fue trasladada al Hospital Periférico de Pariata, donde previa aplicación del tratamiento respectivo, expulsó la cantidad de trece (13) dediles, para un total de cien (100) dediles, contentivos de una sustancia compacta de color beige, que al serle practicada la respectiva experticia química, resultó ser la sustancia ilícita denominada CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso neto de UN KILO DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS GRAMOS CON TRES DÉCIMAS (1.242,3 g.).
Por su parte, la Defensora Pública Penal de la ciudadana MARÍA NATIVIDAD VILORIA, ejercida por la Profesional del Derecho INGRID KATIUSKA LORENZO, arguyó que “la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público a presentado verbalmente acusación en contra de mi defendida, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, en fecha posterior presentó escrito, y aquí estamos en presencia de un procedimiento abreviado eso porque la Fiscal del Ministerio Público contaba con todos los elementos para demostrar la responsabilidad y autoría de mi defendida, es decir, que no se debe permitir realizar investigaciones después de decretada la flagrancia. Esta defensa considera que el Ministerio Público no podrá demostrar el hecho, por lo que solicito no sea admitida la acusación y se decrete el sobreseimiento, y en caso de que sea admitida la acusación, no se admita el acta policial de fecha 19-06-02 consignada el 17-05-06, por cuanto la lectura del acta violaría los principios del juicio oral y público. La experticia química fue presentada con posterioridad por lo que pido no sea admitida. En fecha 21-03-03 ofrece pruebas documentales de manera general actas de entrevistas, sin señalar cuáles son de manera específica, me opongo por no señalar detalladamente. Solicito en caso contrario de admitir la misma se dicte sentencia absolutoria, es todo”.
Igualmente, la ciudadana MARÍA NATIVIDAD VILORIA se abstuvo de rendir declaración bajo el amparo del artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional.
El Tribunal al referirse a la admisión de la acusación fiscal consideró que la misma reúne los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia admite la acusación en todas y cada una de sus partes, así como sus medios probatorios por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes a excepción de las pruebas documentales que trae hoy el Ministerio Público, las cuales solo serán exhibidas si fuere necesario a los testimonios, y no admite las actas policiales de expulsión ofrecidas por el Ministerio Fiscal por considerar que las mismas son extemporáneas ya que las mismas existían al momento de realizar la acusación tales son el pasaporte y boarding pass, esto no obsta para que sean exhibidas a las personas que comparezcan. En cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto a que no se admita la experticia química basada en el hecho que el procedimiento fue decretado por el Tribunal de Control como abreviado, y no se podía investigar más, este tribunal considera que tal experticia es un derivado necesario de la prueba de orientación practicada a la sustancia supuestamente incautada, por ello se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al Sobreseimiento alegado por no tener sustento probatorio.”.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal Unipersonal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó establecido que el día 19 de Junio de 2002, siendo las 7:30 horas de la mañana, los funcionarios Jesús Díaz Rodríguez y Antonio José Quiroz, ambos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Paillo de Tránsito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en el Puerta de Embarque N° 24, durante la revisión corporal de los pasajeros que pretendían abordar el vuelo N° 936 de la aerolínea AMERICAN AIR LINES, con destino a New Cork, la empleada civil de nombre ROSA ALVES BRANCO, detectó durante la misma, que una ciudadana llevaba una faja adherida al cuerpo de manera anormal, por lo cual los funcionarios le solicitaron sus documentos resultando ser y llamarse MARIA NATIVIDAD VILORIA, portadora el Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 1031514, motivo por el cual solicitaron la colaboración de dos ciudadanas identificados como Maricruz Mujica Corrales y Luisana Venales Morín, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.922.984 y 15.545.918, respectivamente, a los fines de proceder a la revisión corporal y de equipaje de la ciudadana en cuestión, no encontrando en el interior de éste último sustancia alguna de prohibida tenencia. Sin embargo, al momento de hacerle la revisión corporal localizaron en la parte de su busto sostenido con un sostén de color gris, quince (15) dediles, que al ser perforados se encontró un polvo de color beige; luego en la parte del abdomen con una faja de color blanco llevaba la cantidad de cuarenta y nueve (49) dediles, que al ser perforados se encontró un polvo de color beige y adherido a su parte vaginal, la cantidad de veintitrés (23) dediles, que al ser perforados se encontró un polvo de color beige, esto para un total de ochenta y siete (87) dediles. Asimismo la ciudadana María Viloria manifestó haberse introducido cuerpos extraños vía rectal, motivo por el cual fue trasladada al Hospital Periférico de Pariata, donde previa aplicación del tratamiento respectivo, expulsó la cantidad de trece (13) dediles, para un total de cien (100) dediles, contentivos de una sustancia compacta de color beige, que al serle practicada la respectiva experticia química, resultó ser la sustancia ilícita denominada CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso neto de UN KILO DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS GRAMOS CON TRES DÉCIMAS (1.242,3 g.).
Así lo demuestra el acta policial levantada en fecha 19 de Junio de 2002 por los funcionarios Jesús Díaz Rodríguez y Antonio José Quiroz, ambos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con ocasión al procedimiento por ellos realizado y en el cual resultó detenida la ciudadana MARIA NATIVIDAD VILORIA, documento incorporado legalmente al debate a través de su lectura por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Adminiculada a este testimonio, se encuentra el contenido del Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-02/0960, de fecha 04 de Julio de 2002, suscrito por los expertos Augusto Ambrosio Marijuan Fernández y Graciela Rodríguez Longart, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, cuyos testimonios fueron objeto de estipulación por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual recayó en una sustancia de color beige, que fue sustraída de cien envoltorios cilíndricos tipo dedil, confeccionados en material sintético de color rosado, arrojando como resultado ser la sustancia ilícita estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un grado de pureza promedio del 50,00% y un peso bruto de UN KILO DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS GRAMOS CON TRES DÉCIMAS (1.242,3 g.)”.
Sin embargo, a pesar de la existencia de los anteriores elementos de prueba, no logró la Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra de la ciudadana MARIA NATIVIDAD VILORIA, como autora en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, ante la incomparecencia de los testigos presenciales del procedimiento policial efectuado. Como consecuencia de estos hechos, al exponer sus conclusiones la Representante de la Vindicta Pública, haciendo gala de su función como parte de buena fe en el proceso, solicitó acertadamente al Tribunal, en uso de sus atribuciones legales, que se dictara sentencia Absolutoria a favor de la acusada de marras, requerimiento que se encuentra totalmente fundamentado, a criterio de este Tribunal, en la ausencia de elementos de convicción que permitiesen establecer la culpabilidad de la ciudadana MARIA NATIVIDAD VILORIA en la comisión del delito que le fuera imputado, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, a la tantas veces mencionada ciudadana y ASI SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide, que aun cuando quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no así la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada MARIA NATIVIDAD VILORIA, en la comisión del mismo, toda vez que los medios probatorios traídos al debate contradictorio por el Ministerio Público, traducidos en el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó detenido dicha ciudadana, vertido en el acta policial levantada al efecto, así como del contenido de la experticia química, la cual determinó que la sustancia incautada en aquel resultó ser la droga denominada Clorhidrato de Heroína, resultaron insuficientes a tal fin, al no comparecer al llamado efectuado por el Tribunal, los testigos presenciales de la actuación policial. En este sentido, este tribunal compartiendo y acatando la reiterada jurisprudencia asentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vaciada entre otras, en las Sentencias Nos. 225, 345 y 406, de fechas 23 de Junio, 28 de Septiembre y 02 de Noviembre, todas del año 2004, valora el testimonio del funcionario actuante, como un único indicio de culpabilidad en la comisión del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública a la acusada de marras, por lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, a la mencionada ciudadana, de la comisión del delito que le fue imputado, en virtud de insuficiencia probatoria y ASI SE DECLARA.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de la ciudadana MARIA NATIVIDAD VILORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a la ciudadana MARIA NATIVIDAD VILORIA, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, de la acusación formulada en su contra por el Representante del Ministerio Público en la cual le imputó la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, del pago de las costas procesales, en virtud que para el momento de ser formulada y admitida su acusación, la misma gozaba del fundamento debido y no fue sino hasta la realización del debate que sus medios probatorios resultaron insuficientes para sustentarla, cesando de manera inmediata la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mismo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ