REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002212
ASUNTO : WP01-P-2006-002212
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GABRIELA SOLER CORREA
ACUSADA: MARIA JOSE CANO SANCHO
DEFENSOR: RÓMULO OVIDIO CHACÓN
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a la acusada MARIA JOSE CANO SANCHO, quien es de nacionalidad Española, Natural de Zaragoza, España, fecha de nacimiento el 03 de Enero de 1966, de 40 años de edad, de profesión u oficio Guía Turística, hija de MARIA ISABEL SANCHO (v) y JOSE CANO SERRANO (f), residenciada en la Calle Aguilar, N° 7, Torremolinos, Málaga, España y portadora del pasaporte de España N° AE614323.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 05 de Octubre de 2006, estando presentes las partes, la Abogada GABRIELA SOLER, en su carácter de Fiscal Novena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a la ciudadana MARIA JOSE CANO SANCHO, identificada ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que fue detenida por los funcionarios Detective MARIO COTIS y Sub-Inspector LUIS CARRILLO, adscritos a la División Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha 02 de Junio de 2006, en horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en la zona de pre chequeo de la aerolínea Tap-Air Portugal del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, lograron avistar a una persona del sexo femenino quien al notar la presencia policial asumió una actitud esquiva, por lo cual procedieron a acercársele e identificarse como funcionarios policiales, requiriéndole su documentación y boleto aéreo, haciéndo entrega de los mismos, quedando identificada como MARIA JOSE CANO SANCHO, portadora del pasaporte de España N° AE614323 y quien pretendía abordar el vuelo N° 130 de la aerolínea TAP AIR PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA. Inmediatamente solicitaron la colaboración de dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como DIANA COROMOTO FERNANDEZ CONTRERAS y JESÚS ALBERTO SEIJAS HERNANDEZ, a objeto que fungieran como testigos presénciales de la revisión que se le practicaría al equipaje que portaba para el momento, siendo trasladados en consecuencia a la sede del despacho policial, procediendo a abrir en presencia de todos ellos el referido equipaje consistente en una maleta grande, de color negro, marca VERDI BAGAGLIO, presentando en uno de sus laterales un asa, en su parte inferior presenta cuatros ruedas lo que constituye un sistema de desplazamiento, localizando oculto a manera de doble fondo debajo de una tela un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la respectiva experticia de ley, resultó ser la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de UN KILO OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO GRAMOS EXACTOS (1.885,0 grms.).
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores Detective MARIO COTIS y Sub-Inspector LUIS CARRILLO, adscritos a la División Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Declaración de los expertos CARLOS ENRIQUE ÁLVAREZ y EUSYS SAMAR SILVA MARCANO, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos DIANA COROMOTO FERNANDEZ CONTRERAS y JESÚS ALBERTO SEIJAS HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.084.726 y V-16.724.370, respectivamente, Dictamen Pericial Químico N° 9700-130-3854, emanado de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado por los expertos ENRIQUE ÁLVAREZ y EUSYS SAMAR SILVA MARCANO, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta Policial de fecha 02 de Junio de 2006, suscrita por los funcionarios aprehensores Detective MARIO COTIS y Sub-Inspector LUIS CARRILLO, adscritos a la División Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Pasaporte de España N° AE614323, a nombre de la ciudadana MARÍA EUFEMIA COSSIO MOLINA, Ticket N° AF216190 de la línea aérea AIR FRANCE, a nombre de la ciudadana MARIA JOSE CANO SANCHO y Boletos aéreos de la aerolínea TAP AIR PORTUGAL con ruta CARACAS-LISBOA, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue la ciudadana MARIA JOSE CANO SANCHO la persona detenida por los funcionarios Detective MARIO COTIS y Sub-Inspector LUIS CARRILLO, adscritos a la División Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha 02 de Junio de 2006, en horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en la zona de pre chequeo de la aerolínea Tap-Air Portugal del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, lograron avistar a una persona del sexo femenino quien al notar la presencia policial asumió una actitud esquiva, por lo cual procedieron a acercársele e identificarse como funcionarios policiales, requiriéndole su documentación y boleto aéreo, haciendo entrega de los mismos, quedando identificada como MARIA JOSE CANO SANCHO, portadora del pasaporte de España N° AE614323 y quien pretendía abordar el vuelo N° 130 de la aerolínea TAP AIR PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA. Inmediatamente solicitaron la colaboración de dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como DIANA COROMOTO FERNANDEZ CONTRERAS y JESÚS ALBERTO SEIJAS HERNANDEZ, a objeto que fungieran como testigos presénciales de la revisión que se le practicaría al equipaje que portaba para el momento, siendo trasladados en consecuencia a la sede del despacho policial, procediendo a abrir en presencia de todos ellos el referido equipaje consistente en una maleta grande, de color negro, marca VERDI BAGAGLIO, presentando en uno de sus laterales un asa, en su parte inferior presenta cuatros ruedas lo que constituye un sistema de desplazamiento, localizando oculto a manera de doble fondo debajo de una tela un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la respectiva experticia de ley, resultó ser la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de UN KILO OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO GRAMOS EXACTOS (1.885,0 grms.).
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que la acusada MARIA JOSE CANO SANCHO, llevaba en el interior del equipaje de su propiedad, la cual portaba para el momento de su detención, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de UN KILO OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO GRAMOS EXACTOS (1.885,0 grms.), peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada MARIA JOSE CANO SANCHO en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por la hoy acusada MARIA JOSE CANO SANCHO y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a la acusada MARIA JOSE CANO SANCHO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a la acusada MARIA JOSE CANO SANCHO, ampliamente identificada al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinales 1° y 4°, ejúsdem y 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, al comprobarse su situación de pobreza, por encontrarse asistida de una Defensora Pública Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Dos (02) de Junio de Dos Mil Catorce (2014).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ