REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000153
ASUNTO : WL01-P-2000-000153



Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º, mediante la cual condenó al ciudadano FREDDY BENITO ROJAS RIZZO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 31-08-1976, titular de la cédula de identidad N° V- 13.042.706, a cumplir la pena de Veinticuatro (24) Años de Prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Hurto Calificado en Casa de Habitación con fractura, previsto y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 453 ordinal 3° y 4° y su parte infine del Código Penal Vigente es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

PRIMERO: Que el penado FREDDY BENITO ROJAS RIZZO, fue condenado en fecha 25-10-1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y Hurto Calificado en Casa de Habitación con Fractura, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° ejusdem. hoy derogado.

SEGUNDO: Visto el RECURSO DE REVISION presentado de oficio, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 03-10-2006, acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a Veinticuatro (24) Años de Prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Hurto Calificado en Casa de Habitación con fractura, previsto y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 453 ordinal 3° y 4° y su parte infine del Código Penal Vigente ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El penado fue detenido preventivamente en fecha 28-03-1998 hasta el día hoy, evidenciándose que ha permanecido recluido, hasta la presente fecha por un tiempo de Ocho ( 08) Años, Seis (06) Meses y Trece (13) Dias, y siendo que al mismo se le redimió un tiempo de Un (01) Año, Dos (02) Meses y Siete (07) Dias que sumado esto al tiempo de detención resulta un total de Nueve (09) Años, Ocho ( 08) Meses y Veinte (20) Dias y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de Veinticuatro (24) Años de Prisión, se computará esta a favor del mencionado, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir Catorce (14) Años, Tres (03) Meses y Diez (10) Dias de Prisión, terminando de cumplir la pena en fecha: 21-01-2001.
CUARTO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, como son las penas accesorias de prisión:
a.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, es decir Veinticuatro (24) Años de Prisión, la cual cumplirá el 21-01-2001.
b.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, es decir, Cuatro (04) Años, Nueve (09) Meses y Dieciocho (18) Días, que cumplirá el 09-10-2021.
QUINTO: Quedará exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fecha a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a Seis (06) Años, la cual cumplió el 21-01-2003.
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a Ocho (08) Años, que cumplió el 21-01-2005.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a Dieciséis (16) Años, que cumplirá en fecha 21-01-2013.
d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, que es igual a Dieciocho (18) Años, la cual cumplirá el 21-01-2015.
SEPTIMO: Particípese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa.
OCTAVO: Líbrese los correspondientes oficios a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
LA JUEZ,

DRA. CELESTINA MENDEZ

EL SECRETARIO.,


ABG. LENIN DEL GUIDICE