REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-005303
ASUNTO ANTIGUO : 2E-1319-04



Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º en virtud del Recurso de Revisión interpuesto por la defensa; mediante la cual CONDENO a la ciudadana CARMEN HERRERA RODRIGUEZ, de nacionalidad Española, donde nació en fecha 09-05-1982, soltera, titular del Pasaporte N° P-AA285794, a cumplir la pena de DOS (02)AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

PRIMERO: Que la penada CARMNEN HERRERA RODRIGUEZ, fue condenado en fecha 25 de Junio de 2004, por el Juzgado Sexto de Juicio a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte Ilicito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: La penada fue detenida preventivamente en fecha 19-03-2004, evidenciándose que ha permanecido recluida, hasta el día de hoy, por un tiempo de Dos (02) Años, Seis (06) Meses y Veintisiete (27) dias, Ahora bien de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 71 de la Segunda Pieza, constancia y/o certificación emitidas a favor de la ciudadana en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por ésta, durante el tiempo que ha permanecido detenida en el Instituto Nacional de Orientación FemeninoLOs Teques ,Estado Miranda, Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (01l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que la penada trabajó y/o estudiado durante un tiempo Cuatro (04) Meses y Quince (15) Dias que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de Dos (02) Meses, Siete (07) Días Con Doce (12) Horas, que sumado a la pena que ha cumplido resulta un total Dos (02) Años, Nueve (09) Meses, cuatro (04) Dias Con Doce (12) Horas, evidenciando que cumplió la pena en exceso por el tiempo de Un (01) Mes, Cuatro (04) Días y Doce (12) Horas que se tomará en cuenta a los efectos de la sujeción a la vigilancia que es por el tiempo de Seis (06) Meses y Doce (12) horas.
TERCERO: Igualmente la prenombrada ciudadana fue condenada a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, quedando sujeta a la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, a lo que es igual a Seis (06) Meses y Doce (12) horas y visto que la penada cumplió en exceso el tiempo de Un (01) Mes, Cuatro (04) Días y Doce (12) Horas,este se rebajará del tiempo que cumplió la pena en exceso cumpliendo de esta manera la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD CORPORAL DE LA CIUDADANA: CARMNEN HERRERA RODRIGUEZ, por haber cumplido en exceso la pena impuesta.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, librese los correspondientes oficios.
LA JUEZ

DRA. CELESTINA MENDEZ

El SECRETARIO.,


ABOG.LENIN DE GUIDICE