REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-016983
ASUNTO 2E-1569-06
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana Norkys Josefina Vallenilla, plenamente identificada en las actas procesales, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa.
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 07-02-2006, por el Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal en contra de la ciudadana NORKYS JOSEFINA VALLENILLA, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilicito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto en fecha 16-10-2006, se procedió a la Redención de Pena y realizar Nuevo Cómputo de Pena, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se observa que la penada NORKYS JOSEFINA VALLENILLA, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el 18-07-2006, lo que le permite optar por la medida de Libertad Condicional.
Ahora bien, se recibió INFORME DE SOLICITUD DE SUSPENSION DE LA PENA, proveniente del Instituto Nacional de Orientación Femenino LOS TEQUES, suscrita por la Trabajadora Social Yormy Cartaza y la Psiquiatra Dra Nancy Niño, adscritas al Ministerio del Interior y Justicia, en el sentido que se le otorgue LA SUSPENSION DE PENA, siendo que a criterio de este Juzgador acordarle a la penada en cuestión la formula alternativa del cumplimiento de pena como lo es la Libertad Condicional, en virtud de que se sostuvo conversación vía telefónica por parte de este Despacho con la ciudadana Yormy Cartaza, Trabajadora Social adscrita al Ministerio del Interior y Justicia donde manifestó entre otras cosas que la penada estaba apta para cualquier otra alternativa que pudiere concederle el Tribunal aún cuando en el Informe Técnico aparece para la medida solicitada de Suspensión de la Pena.
En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe de progresividad realizado a la penada de autos, pone de manifiesto de espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesta a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite recomendar que le sea otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena LIBERTAD CONDICIONAL.
En ese sentido, observa este Tribunal que del cómputo correspondiente, en cual se establece que ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta, al informe conductual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado a la LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal una (01) vez al mes y cuando así sea requerido.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10-Consignar constancia de trabajo y de estudios, por ante este Tribunal.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, a la penada NORKYS JOSEFINA VALLENILLA,, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Nacional de Orientación Femenino Los Teques anexo Boleta de Pre-Libertad, e igualmente al Centro de Tratamiento correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ
DRA. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. YANSON ZAMBRANO