REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE
Macuto, 19 de octubre de 2006
196° y 147°
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano EDGAR JOSE GARCIA IRIARTE, plenamente identificado en actas procesales.
En tal sentido este Tribunal previamente observa:
Cursa en autos sentencia dictada en fecha 02-07-1996, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual condeno al ciudadano EDGAR JOSE GARCIA IRIARTE, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem, antes de su actual reforma, decisión que quedo definitivamente firme.
Igualmente, cursa en autos Informe presentado por el Funcionario Luis A. Requena A. Jefe de los Servicios de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “El Paraíso” en el cual describe los hechos ocurridos en fecha 21-12-1996, en los que resultó fallecido el ciudadano EDGAR JOSE GARCIA IRIARTE, el cual presentaba 07 heridas punzo penetrantes en diferentes partes del cuerpo.
Así las cosas, considera este Tribunal que vista la información precedente que demuestra la muerte del penado de autos EDGAR JOSE GARCIA IRIARTE, cuya consecuencia jurídica es la extinción de la pena que le fue impuesta mediante sentencia definitivamente firme, ello de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 del Código Penal, que dispone:
“... La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencia penales de la misma.....”
En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al mencionado ciudadano EDGAR JOSE GARCIA IRIARTE, en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo establecido en el artículo 103 único aparte del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, impuesta al ciudadano EDGAR JOSE GARCIA IRIARTE, mediante sentencia dictada por el por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ROBO GENERICO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem, antes de su actual reforma, conforme a lo establecido en el artículo 103 único aparte ejusdem, al haber fallecido en fecha 21-12-1996.
Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
LA JUEZ,
DRA. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO
ABG. LENNIN DEL GUIDICE
Causa N° WL01-P-2000-126