REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 20 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002083
ASUNTO : WP01-P-2006-002083


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas, en fecha 29-09-2006, mediante la cual CONDENO al ciudadano JULIO CESAR GUARAMAIMA BASTARDO, de nacionalidad venezolano, natural de Guanta, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-10-1962, soltero, comerciante, domiciliado en La Pastora, Jamar, a Puente Mora N° 65, Parroquia Altagracia Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-8.321.815, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO ( 08) MESES DE PRISION, por ser autor del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 16 del Código Penal y el artículo 61 ordinal 4° de la mencionada Ley Orgánica, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 ° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
PRIMERO: Que el penado JULIO CESAR GUARAMAIMA BASTARDO, fue detenido preventivamente en fecha 18-05-2006 hasta el día hoy, evidenciándose que ha permanecido recluido, hasta la presente fecha por un tiempo de Cinco (05) Meses y Dos (02) Dias, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO ( 08) MESES DE PRISION, se computará a favor del mencionado, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir Dos (02) Años, Dos (02) Meses y Veintiocho (28) Dias de Prisión, terminando de cumplir la pena en fecha: 18-01-2009.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, como son las penas accesorias de prisión:
a.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, es decir Dos (02) Años y Ocho ( 08) Meses de Prisión, la cual cumplirá el 18-01-2009.
b.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, es decir, seis meses y doce días, que cumplirá el 30-07-2009
TERCERO: Quedará exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fecha a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a Ocho (08) Meses, la cual cumplirá el 18-01-2007.
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a Diez (10) Meses y Veinte (20) Dias, que cumplirá el 08-04-2007
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual Un (01) Año, Nueve (09 Meses y Diez (10) Dias, que cumplirá en fecha 28-02-2008
d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, que es igual a Dos (02) Años, la cual cumplirá el 18-05-2008
QUINTO: Se sugiere como centro de cumplimiento de pena La Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros Estado Guárico..
SEXTO: Particípese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa.
SEPTIMO: Líbrese los correspondientes oficios a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
LA JUEZ.,

DRA. CELESTINA MENDEZ

EL SECRETARIO.,

ABG. LENIN DEL GUIDICE