REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 22 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-000027
ASUNTO : 2E-813-01
AUTO ACORDANDO PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en le presente causa, vista la solicitud formulada por el Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. FRANCISCO CANESTRI en escrito de fecha 16 de Octubre del 2006, en el sentido que se le otorgue PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al penado: MOISES GRATEROL CASTILLO y el cual entre otras cosas expone:
“ …el Equipo Técnico adscrito a este Centro de Tratamiento Comunitario da reunidos en Consejo de Evaluación postular al prenombrado en cuestión a los fines que le sea concedido permiso de SUPERVISIÓN ESPECIAL. Solicitud que se realiza conforme a lo establecido en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centro de Tratamiento Comunitario …”,
En tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
El penado MOISES GRATROL CASTILLO, fue condenado a cumplir la pena de DICISIETE (17) AÑOS Y SESI (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, igualmente fue condenado a cumplir las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente.
Así las cosas, LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el siguiente articulado expresa:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativo y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposición inútiles”
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas d la libertad se aplicará con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
DEL REGLAMENTO INTERNO DE LOS CENTROS COMUNITARIOS .
Artículo 48. PERMISOS EXTRAORDINARIOS. Los permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los residentes por el tribunal de ejecución competente, a través de cualquier medio previa solicitud del consejo de evaluación y de parte interesada al concurrir circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso.
PARAGRAFO UNICO.
Son consideradas circunstancias especiales:
“…6. Cualquiera otra circunstancia, que a juicio del consejo de evaluación, así lo amerite.”
En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que para saber sin una persona transgresora de una norma puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente es ACORDAR PERMISO ESPECIAL, POR UN LAPSO DE CUATRO (04) MESES, que comenzarán a computarse a partir de la publicación de esta decisión, debiendo presentarse cada quince (15) días ante el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PERMISO ESPECIAL, al penado: MOISES GRATEROL CASTILLO, POR UN LAPSO DE CUATRO (04) MESES, que comenzará a contarse a partir de la presente fecha todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257, 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente y déjese copia. CUMPLASE.
LA JUEZ
DRA. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE