REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto,
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2003-000019
ASUNTO : WL01-P-2003-000019
AUTO ACORDANDO PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en le presente causa, vista la solicitud formulada por el Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Angulo Ariza en escrito de fecha 07 de Agosto del 2006, en el sentido que se le otorgue PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al penado: EVARISTO JAVIER VILORIA RIVERA y el cual entre otras cosas expone:
“ …el Equipo Técnico postuló al residente VILORIA RIVERA EVARISTO JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.205.379, a un PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL con pernocta en su residencia familiar, previsto en el Reglamento Interno…“,
“…sometemos a su consideración la procedencia de esta solicitud, constituyendo su concesión un estímulo en la buena evolución observada en el residente desde su ingreso, destacándose que ha cumplido con diligencia y responsabilidad las dos fórmulas alternativas de cumplimiento de condena que le han sido otorgadas…”
En tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
El penado EVARISTO JAVIER VILORIA RIVERA, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada) hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente.
Así las cosas, LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el siguiente articulado expresa:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativo y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposición inútiles”
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas d la libertad se aplicará con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”
DEL REGLAMENTO INTERNO DE LOS CENTROS COMUNITARIOS .
Artículo 48. PERMISOS EXTRAORDINARIOS. Los permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los residentes por el tribunal de ejecución competente, a través de cualquier medio previa solicitud del consejo de evaluación y de parte interesada al concurrir circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso.
PARAGRAFO UNICO.
Son consideradas circunstancias especiales:
“…6. Cualquiera otra circunstancia, que a juicio del consejo de evaluación, así lo amerite.”
En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que para saber sin una persona transgresora de una norma puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, con la reforma y entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra pendiente el RECURSO DE REVISION, correspondiente, lo que trae como consecuencia una rebaja sustancial de la pena impuesta por el Tribunal Segundo de Juicio, por lo que el ciudadano EVARISTO JAVIER VILORIA RIVERA, no estaría en la obligación de pernotar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Angulo Ariza”, ya que, optaría por otras formulas alternativas de cumplimiento de pena como sería la libertad condicional, el confinamiento o quizás tenga la plena cumplida por lo que se decretaría su libertad plena.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente es ACORDAR PERMISO ESPECIAL, POR UN LAPSO DE CUATRO (04) MESES, que comenzarán a computarse a partir de la publicación de esta decisión, debiendo presentarse cada quince (15) días ante el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Angulo Ariza” Y ASÍ SE DECIDE. Igualmente este Tribunal ACUERDA expedir y remitir copias certificadas del Auto de Ejecución de la Pena tal como fue solicitado por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Angulo Ariza”.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PERMISO ESPECIAL, al penado: EVARISTO JAVIER VILORIA RIVERA, POR UN LAPSO DE CUATRO (04) MESES, que comenzará a contarse a partir de la presente fecha todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257, 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente y déjese copia. CUMPLASE.
LA JUEZ
DRA. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE