REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000468
ASUNTO : WL01-P-2002-000468
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º, mediante la cual condenó al ciudadano PEDRO MIGUEL ACOSTA MUJICA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-5.570.156, a cumplir la pena de Veintiocho (28) Años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
PRIMERO: Que el ciudadano: PEDRO MIGUEL ACOSTA MUJICA, fue condenado en fecha 29-03-1999, por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado (ejecutado con alevosia, premeditación, ventaja, ofensa a la dignidad y en la persona del cónyuge) previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° Literal A del Código Penal en relación con el artículo 77 ordinales 1°,5°,8° 14 y 17 ejusdem hoy derogada.
SEGUNDO: Visto el RECURSO DE REVISION interpuesto de oficio por el Juzgado de la Causa a favor del ciudadano PEDRO MIGUEL ACOSTA MUJICA, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 03-10-2006, acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a Veintiocho (28) Años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal,
TERCERO: El penado PEDRO MIGUEL ACOSTA MUJICA, fue detenido preventivamente en fecha 14-03-1995, hasta el día de hoy, evidenciándose que permaneció recluido, por un tiempo de Once (11) Años, Seis (06) Meses y veintidós (22) Dias, en virtud de que al mismo en fecha 24-11-1999, se le redimió un tiempo de Un (01) Año, Nueve (09) Meses y Doce (12) Dias; y en fecha 03-04-2006, por el tiempo de Diez (10) Meses y dieciséis (16) Dias que aunado al tiempo de detención resulta un total de Trece (13) Años, Dos (02) Meses y Once (11) Dias y siendo que fue condenado a cumplir la pena de Veintiocho (28) Años de Presidio, se computará esta a favor del mencionado, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir Dieciséis (16) Años, Cinco (05) Meses y Ocho (08) Dias de Presidio, terminando de cumplir la pena en fecha: 15-07-2020.
CUARTO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, como son las penas accesorias de prisión:
a.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, es decir Veintiocho (28) Años de Presidio, la cual cumplirá el 15-07-2020.
b.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta, es decir, Siete (07) Años que cumplirá el 15-07-2027.
QUINTO: Quedará obligado al pago de las costas procesales.
SEXTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fecha a partir de las cuales la penada podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a Siete (07) Años la cual cumplió el 15-07-1999
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a Nueve (09) Años y Cuatro ( 04) Meses que cumplió el 15-11-2001
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual Dieciocho (18) Años y Ocho (08) Meses que cumplirá en fecha 15-03-2011
d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, que es igual a Veintiún (21) Años la cual cumplirá el 15-07-2013
SEPTIMO: Particípese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa.
OCTAVO: Líbrese los correspondientes oficios a los fines legales consiguientes. Cúmplase
LA JUEZ,
DRA. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE