REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000647
ASUNTO : WL01-P-2002-000647

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de HECTOR JOSE ESCOBAR DIAZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació el 17-09-1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.716.820, quien se llevó a juicio por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 (Derogado) de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa en las actas procesales sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 15-11-2002, mediante la cual CONDENA al ciudadano: HECTOR JOSE ESCOBAR DIAZ, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 (Derogado) de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, así como a las penas accesorias establecidas en los artículos 16 Pronunciamiento que fue declarado definitivamente firme por el citado Tribunal. (Derogado).
En fecha 29 de Noviembre de 2002, y estando definitivamente firme la aludida sentencia y recibido por este Tribunal se ejecutó la misma, terminado de cumplir la pena impuesta el 02-12-2011.
En fecha 26 de abril de 2005, este Tribunal acordó al penado de autos la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO.
En fecha 17 de Octubre de 2005, este Tribunal Tercero de Ejecución acuerda tramitar el Recurso de Revisión por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a solicitud de la Defensa Pública, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima ley.
En fecha 21 de Noviembre de 2005, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conoció del Recurso de Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación de la nueva ley de Estupefacientes, acordando rebajar la pena impuesta al penado de autos, en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del articulo 470 en relación con la parte infine del articulo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se ORDENÓ la INMEDIATA LIBERTAD, del Ciudadano HECTOR JOSE ESCOBAR DIAZ, quien se encontraba recluido en el Centro Penitenciario Región Andina, ello en virtud de haber cumplido la pena impuesta en esta decisión en fecha 02 de agosto de 2004. Así mismo, deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal. en consecuencia por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas, DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA EN EXCESO, POR UN TIEMPO DE UN (01) AÑO y TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS. . Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley DECRETA al ciudadano HECTOR JOSE ESCOBAR DIAZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació el 17-09-1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.716.820, LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA EN EXCESO, POR UN TIEMPO DE UN (01) AÑO y TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, por el delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese la presente decisión, remítase la presente causa en su oportunidad para los archivos judiciales.
LA JUEZ, SUPLENTE



DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA,



ABG. YUMAIRA REQUENA.
































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 06 de Junio de 2006


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-010941
ASUNTO : WP01-P-2004-000395


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano NZAMBI KUANGEYE, quien es de nacionalidad Holandesa, donde nació el 20-05-1965, de estado civil casado, de profesión u oficio Estudiante, titular del Pasaporte N° NE5570525 residenciado en Capella Aan Den Ussel Holanda, contra quienes se llevó juicio por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio, de fecha 22 de Noviembre de 2004, mediante el cual CONDENO al ciudadano NZAMBI KUANGEYE a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la accesoria de ley, relativo a la expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, establecida en el artículo 60 ordinal 1° de la mencionada ley.
En fecha 30 de octubre de 2002 y estando definitivamente firme la aludida sentencia y recibido por este Tribunal se ejecutó la misma y se determinó que el penado de auto cumpliría la pena impuesta el 06-06-2014.
.
En fecha 15 de Diciembre de 2005, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conoció del Recurso de Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación de la nueva ley de Estupefacientes, acordando rebajar la pena impuesta al penado de autos, en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 12-01-2006 este Tribunal Ejecuta la pena impuesta en virtud del recurso de revisión y en el mismo se establece que el penado cumpliría la pena impuesta el 06-02-2007.
En fecha 23 de Febrero de 2006 este Tribunal realiza Redención de Pena por el Trabajo y Estudio al penado NZAMBI KUANGEYE de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y Estudio por el tiempo de SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS y en esa misma fecha se realiza Nuevo Computo de pena evidenciándose de la misma que cumpliría la pena impuesta el 06-06-2006, toda vez que el penado fue detenido en fecha 06-06-2004, quedando pendiente la expulsión del Territorio de la República de Venezuela, por mandato expreso del Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 ordinal 1° de la derogada ley de Estupefacientes, en consecuencia por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas, DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA . Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA al ciudadano: NZAMBI KUANGEYE, quien es de nacionalidad Holandesa, donde nació el 20-05-1965, de estado civil casado, de profesión u oficio Estudiante, titular del Pasaporte N° NE5570525 residenciado en Capella Aan Den Ussel Holanda, LA LIBERTAD DE PLENA POR HABERLA CUMPLIDO LA PENA IMPUESTA, por el delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo se ordena la expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, al penado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 ordinal 1° de la derogada ley de Drogas.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese de la presente decisión.
LA JUEZ, SUPLENTE



DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA,



ABOG. MARIA LUISA UGUETO