REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-000912
ASUNTO : WP01-P-2006-000912

JUEZ: MARIA ESTHER ROA SILVA

PENADO: SULBARAN RODRIGUEZ LUIGI JOSE, titular de la cedula de identidad N° 13.297.593 quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació el 01-04-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador de primera, residenciado en el Municipio San Francisco barrio Mavieja, avenida 25 con calle 24, casa N° 24-83, Maracaibo, Estado Zulia.

DELITO: Transporte Ilícito de Sustancias estupefacientes

FISCAL: Décimo Del Ministerio Publico Con Competencia En Derechos Fundamentales Y Ejecución De Sentencia De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas


DEFENSA PÚBLICA: Abog. JESUS ALBERTO NOGUERA

Por cuanto de la revisión en la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado: SULBARAN RODRIGUEZ LUIGI JOSE, titular de la cedula de identidad N° 13.297.593 quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació el 01-04-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador de primera, residenciado en el Municipio San Francisco barrio Mavieja, avenida 25 con calle 24, casa N° 24-83, Maracaibo, Estado Zulia, reúne los requisitos exigidos en el tercer aparte del artículo 501 de la ley adjetiva penal, para otorgarle al mismo, la fórmula de cumplimiento de pena, relativa TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, prevista en el encabezamiento de la citada norma adjetiva penal, este Tribunal Tercero de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, previamente para acordar dicha medida de oficio y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo supra mencionado 501 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 28-03-2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano SULBARAN RODRIGUEZ LUIGI JOSE, titular de la cedula de identidad N° 13.297.593, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó sentencia antes indicada, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se observa que el penado SULBARAN RODRIGUEZ LUIGI JOSE, titular de la cedula de identidad N° 13.297.593, cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta 05-10-2006, terminando de cumplir en su totalidad la misma el 05-10-2007, lo que le permite optar por la medida requerida.

En fecha 03-10-2006, se recibió por ante este Tribunal, Informe Técnico, practicado por la Coordinación regional, Región Capital, suscrito por las ciudadanas, Lic. Janeth Gómez en su condición de Trabajadora Social y el Lic. Paulo Luis Wankler en su condición de Psicólogo quienes emitieron OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada.
Riela en la presente causa constancia de buena conducta expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, con lo cual se establece la buena conducta adoptada por la penada de autos, durante el tiempo que ha permanecido recluida en dicho Internado Judicial.

Cursa en la presente causa, Oferta Laboral de COMPANY, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el N° 21, Tomo 4-A, de fecha 28-01-2001, donde le ofrece contratación al penado de autos.

En fecha 21-09-2006, se recibió certificación de antecedentes penales del penado de autos, debidamente expedida por el Ministerio de Seguridad Jurídica, la cual acredita su buena conducta predelictual.

LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su artículo 272, reza lo siguiente: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas d la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
Artículo 87.- “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo………El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”
El Código Orgánico Procesal Penal, artículo 501, encabezamiento, reza lo siguiente: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, ¼ parte de la pena impuesta.”
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.-Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,
2.-Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4.-Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5.- Que haya observado buena conducta”.
El artículo 507, en su encabezamiento reza lo siguiente: “La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimiento abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley.
Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida……….”
Así las cosas, tanto el derecho al trabajo como el deber de trabajar son conceptos que no puede satisfacerlos plenamente la sociedad ni el Estado, pues un cierto grado de desempleo y un cierto número de personas que no quieren trabajar los ha habido siempre y ningún Estado del mundo ha tenido éxito completo en este terreno, lo que si es obligación del Estado es fomentar el empleo, diseñar políticas adecuadas que hagan que la gente encuentre trabajo.
En el caso de marras, el penado de autos, reúne los requisitos exigidos por la norma como es del informe evaluativo practicado la Coordinación Regional, Región Capital, suscrito por las ciudadanas, Lic. Janeth Gómez en su condición de Trabajadora Social y el Lic. Paulo Luis Wankler en su condición de Psicólogo, quienes entre otras cosas”…….. presenta capacidad de resolución de problemas y un juicio claro del entorno, tiene tolerancia a la frustración y sabe postergar gratificaciones tiene apoyo familiar con suficiente fuerza de contención para asegurar de que no reincida en el acto, …….factores que permiten garantizar que el ciudadano SULBARAN RODRIGUEZ LUIGI JOSE, sostenga una satisfactoria reinserción social, razón por el cual el quipo técnico emite pronóstico FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada”.

Asimismo observa este Tribunal que el penado de autos, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una Cuarta 1/4 parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, motivo por el cual, se ACUERDA Y AUTORIZA, a trabajar fuera del Establecimiento en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, obligándose el mismo al estricto acatamiento de las condiciones siguientes:

1. Presentarse ante la Sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Estado Zulia, cada quince (15) días, o cuando así sea requerida.

2. Mantener como lugar de residencia el Municipio San Francisco barrio Mavieja, avenida 25 con calle 24, casa N° 24-83, Maracaibo, Estado Zulia, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este Tribunal.

3.-Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

4.-No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

5.-Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.

6.-Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

7.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.

8.-No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: AUTORIZA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, al penado SULBARAN RODRIGUEZ LUIGI JOSE, titular de la cedula de identidad N° 13.297.593 quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació el 01-04-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador de primera, residenciado en el Municipio San Francisco barrio Mavieja, avenida 25 con calle 24, casa N° 24-83, Maracaibo, Estado Zulia como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: deberá pernoctar dicho ciudadano en el Centro de destinado para tal efecto en la Cárcel Nacional de Maracaibo. TERCERO: el mismo cumplirá con las condiciones establecidas en la presente decisión, según lo prevé el artículo 511, las cuales son del tenor siguiente:
1.- Presentarse ante la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Estado Zulia, cada quince (15) días, o cuando así sea requerida.
2.-Mantener como lugar de residencia el Municipio San Francisco barrio Mavieja, avenida 25 con calle 24, casa N° 24-83, Maracaibo, Estado Zulia teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este Tribunal.
3.-Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.-No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5.-Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante el Tribunal de vigilancia y actualizarla cada dos (02) meses.
6.-Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
7.-Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
8.-No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia. Líbrese la correspondiente boleta de Pre-libertad a nombre del penado de autos y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil Seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN, SUPLENTE ESPECIAL


DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA