REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000031
ASUNTO : WL01-P-2002-000031
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículo 479 ordinal 1º y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la ciudadana: MERA DE MORALES ANGELA RAMONA, mayor de edad, nacionalizada, titular de la cédula de identidad N° 15.331.729, natural de la República Dominicana, nacida el 02-06-65, de estado civil casada, hija de ALTAGRACIA CUELLO y CAMILO MERA, quien fue sentenciada en fecha 07 de junio de 2002, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la referida ley, a cumplir la pena de DIEZ (10) DE PRISION. (Hoy derogada)
En este sentido este Tribunal previamente observa:
Cursa en auto, sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de juicio del Estado Vargas, en contra de la penada de autos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la referida ley, a cumplir la pena de DIEZ (10) DE PRISION, así como el cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Definitivamente firme la prenombrada sentencia y recibido por ante ese Juzgado de Ejecución, acordándose su inmediata ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del texto adjetivo penal.
En fecha 26 de junio de 2003, se otorgó el Destino a establecimiento abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena.
En fecha 01 de marzo de 2004, se acordó la libertad condicional, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena.
En fecha 21 de noviembre de 2005, se acordó de oficio el recurso de revisión a la penada de autos, por la entrada en vigencia de la novísima ley de drogas, siendo acordado con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo rebajada la pena en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 470 en relación con la parte infine del artículo 475 del código orgánico procesal penal.
En fecha 31 de marzo de 2006, se recibió por ante este Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas, informe de finalización, proveniente de la Coordinación Regional, Región Capital, Unidad Técnica Zonal N° 04, del Ministerio del Interior y Justicia, correspondiente a la penada de autos y suscrito por la Delegada de Prueba, LIC. MIRTHA VALENZUELA, quien entre otras cosas expone: “…CONCLUSIONES: Favorable, en base a la disposición al cambio conductual positivo logrado, a sí como el compromiso asumido durante la vigencia del beneficio otorgado. Se considera, resonante afectivamente, con buen nivel de tolerancia a las frustraciones y selectiva de sus grupos de pares….-“
Cursa en autos boleta de encarcelación N° 030-00, de fecha 11 de marzo de 2000, emitida por el Tribunal Segundo de Control, donde se decreta la privación Judicial preventiva de libertad, donde se demuestra la aprehensión de la penada de autos.
Así las cosas, de la revisión de la presente causa, se desprende claramente que la penada antes nombrada, fue sentenciada en fecha 07 de junio de 2002, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la referida ley, a cumplir la pena de DIEZ (10) DE PRISION.(Hoy derogada) : y revisada dicha sentencia por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quedando dicha sentencia rebajada en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 470 en relación con la parte infine del artículo 475 del código orgánico procesal penal y visto que la penada de autos ha cumplido con todas las presentaciones según informe de finalización, proveniente de la Coordinación Regional, Región Capital, Unidad Técnica Zonal N° 04, del Ministerio del Interior y Justicia, suscrito por la Delegada de Prueba, LIC. MIRTHA VALENZUELA, la misma culminó la sentencia de marras en fecha 18-03-2006, en su totalidad, aunado a la circunstancias que también cumplió con las presentaciones por la referida Coordinación Regional, Región Capital, Unidad Técnica Zonal N° 04, del Ministerio del Interior y Justicia, motivo por el cual este Tribunal Tercero de Ejecución de esta Circunscripción del Estado Vargas, estima procedente y ajustado a derecho decretar la LIBERTAD PLENA, a la penada de autos. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA a la ciudadana: MERA DE MORALES ANGELA RAMONA, mayor de edad, nacionalizada, titular de la cédula de identidad N° 15.331.729, natural de la República Dominicana, nacida el 02-06-65, de estado civil casada, hija de ALTAGRACIA CUELLO y CAMILO MERA, quien fue sentenciada en fecha 07 de junio de 2002, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la referida ley, a cumplir la pena de DIEZ (10) DE PRISION. (Hoy derogada); y revisada dicha sentencia por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quedando dicha sentencia rebajada en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que la sentencia de marras, culminó en fecha 18-03-2006, en su totalidad, aunado a la circunstancias que también cumplió con las presentaciones por la referida Coordinación Regional, Región Capital, Unidad Técnica Zonal N° 04, del Ministerio del Interior y Justicia, según informe de finalización, todo de conformidad en lo establecido en el artículo 479 de la ley adjetiva penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese de la presente decisión a las partes y remítase en su oportunidad la presente causa a los Archivos Judiciales, para su conservación.
LA JUEZA SUPLENTE,
DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA