REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001092
ASUNTO : WP01-P-2006-001092
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor del penado JAROSEVSKIS EVALDAS, quien es de nacionalidad Lituana, natural de Lietuva, donde nació el 17-02-1973, de 33 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio desempleado, hijo de BRONISLANA JAROSEVSKIS, residenciado en Vilnius, Taikos 75-7 y titular del pasaporte N° 20847595, al cual le corresponde el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano JAROSEVSKIS EVALDAS, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-04-2006, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el cumplimiento de las respectiva accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, sentencia esta que fue debidamente ejecutada según computo practicado en fecha 08-05-2006, a favor del mencionado ciudadano, se estableció que el mismo cumplirá efectivamente su condena el 19-10-2008.
En fecha 13-10-06, se recibió por ante este Tribunal Informe Técnico de fecha 27 de Septiembre del 2006, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinsersión Social, Centro de Evaluación y Diagnostico, Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda, contentivo de las resultas del mencionado informe practicado al penado de autos JAROSEVSKIS EVALDAS, por los Delegado de Prueba LIC. JANETH GOMEZ Y LIC. PAULO WANKLER (PSICOLOGO), adscritos a la citada Coordinación, donde entre otras cosas destacan, que:
“… PRONOSTICO:
… Sobre la base de la evaluación Psicosocial realizada el Equipo técnico lo considera DESFAVORABLE por presentar lo siguiente:
Presenta fuertes rasgos de personalidad ambivalente.
Deficiente tolerancia a la frustración.
Muestra mal manejo de su agresividad.
Manejo de la integración social inadecuada ya que tiene una adaptación diferente a la sociedad en la que se desenvuelve.
No presenta apoyo familiar por la distancia geográfica en que se encuentra.
CONCLUSION:
Sobre la evaluación psicosocial realizado, por el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada….”.
De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable emitido por el equipo técnico en contra del penado JAROSEVSKIS EVALDAS, motivo por el cual quien aquí decide considera innecesario verificar si constan en la causa los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además, concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida a la autorización al Trabajo fuera del establecimiento.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la autorización al Trabajo fuera del establecimiento, requerida favor del ciudadano JAROSEVSKIS EVALDAS, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, a favor del ciudadano JAROSEVSKIS EVALDAS, quien es de nacionalidad Lituana, natural de Lietuva, donde nació el 17-02-1973, de 33 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio desempleado, hijo de BRONISLANA JAROSEVSKIS, residenciado en Vilnius, Taikos 75-7 y titular del pasaporte N° 20847595, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión al penado de autos.. Líbrese los oficios correspondientes.
LA JUEZ,
DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA