REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000106
ASUNTO : WL01-P-2002-000106


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º, mediante la cual condenó al ciudadano MONQUECHO ALTUNE ANTON, quien es de nacionalidad Española, natural de Burgo, España, donde nació el 18-10-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero y sin residencia fija en el país, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año 2005, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

PRIMERO: Que el ciudadano MONQUECHO ALTUNE ANTON, fue condenado en fecha 16 de Septiembre de 2002, por el Juzgado Primero de Juicio a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.

SEGUNDO: Visto el RECURSO DE REVISION interpuesto por el Juzgado de la Causa a favor del ciudadano MONQUECHO ALTUNE ANTON, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 13-10-2006, acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente fue condenado a cumplir la pena establecida en el artículo 61 ordinales 1° y el artículo 66 Ejusdem.

TERCERO: Que el penado fue detenido preventivamente en fecha 02-07-2001 hasta el día 18-01-2004, evidenciándose que estuvo privado de su libertad por un lapso de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS CON 12 HORAS, en virtud de la redenciones realizadas por este Tribunal en fecha 10-09-2003 por el tiempo de OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS y en fecha 29-09-2003 por el tiempo de TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS CON 12 HORAS. Ahora bien en fecha 14-11-2003 se le acordó la Medida alternativa al cumplimiento de la pena como lo es EL REGIMEN ABIERTO, la cual estuvo disfrutando hasta el día 18-01-2004, fecha en la cual abandonó las presentaciones y hasta esa fecha estuvo un tiempo de DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS. De todo lo ante expuesto se observa que el penado bajo estudio cumplió la pena por un lapso de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS CON 12 HORAS y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, se computará esta a favor del mencionado, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual el penado cumplió la pena impuesta en exceso por un tiempo de DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS CON DOCE (12) HORAS, la cual se descontará del tiempo de la sujeción a la vigilancia que es igual a SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS, quedando así cumplida la sujeción a la vigilancia Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA al del ciudadano MONQUECHO ALTUNE ANTON, quien es de nacionalidad Española, natural de Burgo, España, donde nació el 18-10-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero y sin residencia fija en el país, por haber cumplido en exceso la pena impuesta por el tiempo de DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS CON DOCE (12) HORAS, la cual se descontará del tiempo que le falta por cumplir en la sujeción a la vigilancia que es igual al tiempo de seis (06) meses y doce (12) días quien deberá ser puesto a la orden de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, asimismo se ordena la expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela .
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, Líbrese los respectivos oficios.
LA JUEZ


DRA. MARIA ESTHER ROA

LA SECRETARIA


ABOG. YUMAIRA REQUENA