REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-000822
ASUNTO : WP01-P-2006-000822



Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor del penado SKLIUDYS MINDAUGAS, de nacionalidad Lituana, Natural de Kaunas, fecha de nacimiento 20-02-1974, de 32 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio desempleado, hijo de Algindas (f) y de Nijole Steponaviciene (v), residenciado en Kaunas, Roku g. 56, titular del pasaporte de la República de Lituania Nº 20828814, al cual le corresponde el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano SKLIUDYS MINDAUGAS, fue condenado en fecha 30-03-2006, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada según computo practicado en fecha 05-05-2006, a favor del mencionado ciudadano, se estableció que el mismo cumplirá efectivamente su condena el 22-09-2008.
En fecha 06-10-06, se recibió por ante este Tribunal Informe Técnico de fecha 29 de Agosto del 2006, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinsersión Social, Centro de Evaluación y Diagnostico, contentivo de las resultas del mencionado informe practicado al penado de autos SKLIUDYS MINDAUGAS, por los Delegado de Prueba LIC. URSULA MAIOLINO Y LIC. PAULO LUIZ WANKLER (PSICOLOGO), adscritos a la citada Coordinación, donde entre otras cosas destacan, que:
“… PRONOSTICO:
… Sobre la base de la evaluación Psicosocial realizada el Equipo técnico lo considera DESFAVORABLE, debido a que no hay un apoyo familiar o institucional de carácter contentivo no tiene una oferta de trabajo ni conocimientos suficientes para ser competitivo en el mercado de trabajo. No cuenta con grupo de apoyo o familia que puedan garantizar su reinserción social en Venezuela.

CONCLUSION:
Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada….”.

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable emitido por el equipo técnico en contra del penado SKLIUDYS MINDAUGAS, motivo por el cual quien aquí decide considera innecesario verificar si constan en la causa los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además, concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida a la autorización al Trabajo fuera del establecimiento.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la autorización al Trabajo fuera del establecimiento, requerida favor del ciudadano SKLIUDYS MINDAUGAS, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, a favor del ciudadano SKLIUDYS MINDAUGAS, de nacionalidad Lituana, Natural de Kaunas, fecha de nacimiento 20-02-1974, de 32 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio desempleado, hijo de Algindas (f) y de Nijole Steponaviciene (v), residenciado en Kaunas, Roku g. 56, titular del pasaporte de la República de Lituania Nº 20828814, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese boleta de notificación al Internado Judicial de Los Teques.
LA JUEZ,

DRA. MARIA ESTHER ROA.-

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA