REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-000903
ASUNTO : WP01-P-2006-000903


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa, en relación a que en fecha 05 de Octubre de 2006, se recibió por ante este Tribunal, examen emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División General de Ciencias Forenses, Departamento Ciencias Forenses de Los Teques, Delegación Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del estado de salud que presenta la penada GLADYS MARIA DIAZ DE GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 18-05-1942, de 64 años de edad, estado civil Casada, profesión u oficio Domestica, hija de ROBERTO DIAZ (F) Y DE LUISA ELENA FRANCO (F), residenciada en Pinto a Santa Rosalía, por la Jefatura Santa Rosalía, Pensión Sucre, Nº 142, Caracas, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.206.468, mediante el cual se haría procedente el otorgamiento de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, conforme a lo establecido en el artículo 503 eiusdem.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 26 de abril de 2006, el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, condenó a la penada de autos a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS PRISIÓN, por ser autora responsable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 ° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 16 del Código Penal
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, en el cual se estableció que la penada de autos cumple la pena el 03-12-2014.
En fecha 31 de agosto de 2006, se recibió planteamiento de la defensa Privada DR. EDGAR NARANJO, mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva tramitar con carácter urgente MEDIDA HUMANITARIA, a favor de la penada de autos.
En Fecha 26 de Septiembre de 2006, se ratifica Oficio Nº 4712-06, dirigido al Director del Hospital Victorino Santaella, los Teques, Estado Miranda, a los fines de que se le practiquen con carácter de extrema urgencia, los exámenes correspondientes.
En fecha 05 de Octubre de 2006, con oficio N° 2081-06, proveniente del Ministerio del Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Ciencias Forenses de Los Teques, Delegación Estadal Miranda, suscrito por los Expertos Profesionales II, Dr. PEDRO OMAR FOSSI y BORIS BOSSIO BARCELÓ, Mediante la cual evalúan a la Paciente: GLADYS MARIA DIAZ DE GUTIERREZ, con los hallazgos siguientes:
“Se trata de paciente femenina de 64 años hipertensa conocida, con tratamiento antihipertensivo a quien se le practica examen físico apreciándose: paciente en regulares condiciones generales TA: 220/140mm Kg.
Tiene antecedentes importantes hipertensión arterial crónica.
Se práctico examen ginecológico apreciándose: Prolapso vesical, lo cual debe ser solucionado quirúrgicamente y médicamente a fin de controlar la hipertensión arterial severa que presenta, por lo que el tiempo de curación no se puede determinar ya que lo indicado anteriormente mejorara la calidad de vida de la paciente.
Estado General: Regular.
Tiempo de Curación: Lo Descrito.
Privación de Ocupación: Lo Descrito
Asistencia Médica: Lo Descrito.
Trastorno de Función: Trastorno para la micción.
CARÁCTER GRAVE…”.

En fecha 24 de Octubre de 2006, se celebró la audiencia de conformidad con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de todas las partes, y oídas cada una de ellas, este Juzgado ACORDO LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, a la penada de autos.
Ahora bien, visto el resultado del examen médico Forense, mediante el cual se evidencia entre otras cosas, que no se puede determinar el tiempo de curación debido a la gravedad de la enfermedad en que se encuentra la penada de autos, la cual es de CARÁCTER GRAVE, es por que este Juzgado acuerda otorgarle a la penada LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, hasta tanto obtenga una mejoría que le permita continuar el cumplimiento de la condena en un Centro Penitenciario ó se haga acreedor de otra fórmula de cumplimiento pena, toda vez que la misma cumple totalmente la pena impuesta el 03-12-2014, (pena corporal).
PUNTO UNICO: La Penada padece de un prolapso vesical, lo cual debe ser solucionado quirúrgicamente y médicamente a fin de controlar la hipertensión arterial, la misma tendrá un lapso estipulado para practicarse dicha intervención de seis (06) meses, condición está que es de estricto cumplimiento so pena de revocatoria de la medida acordada.
Por todo lo anteriormente expuesto, la penada queda obligada al estricto cumplimiento de las siguientes condiciones:
1- Presentarse cada sesenta (30) días ante la Sede de este Juzgado Tercero Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, o las veces que sea requerida.
2.- Presentar cada sesenta (60) días por ante ese Despacho, Informe médico emanado por un Médico especialista en la enfermedad que padece e igualmente consignarlo por ante la Medicatura Forense, con sede en Los Teques-Estado Miranda.
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País.
5.- No consumir bebidas alcohólicas.
6.-.Mantener como residencia la siguiente: PINTO A SANTA ROSALIA, CASA Nº 142, Caracas.Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LIBERTAD CONDICIONAL LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, a la Ciudadana: GLADYS MARIA DIAZ DE GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 18-05-1942, de 64 años de edad, estado civil Casada, profesión u oficio Domestica, hija de ROBERTO DIAZ (F) Y DE LUISA ELENA FRANCO (F), residenciada en Pinto a Santa Rosalía, por la Jefatura Santa Rosalía, Pensión Sucre, Nº 142, Caracas, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.206.468, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º, 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.
Diarícese, publíquese, la presente decisión .Líbrense los correspondientes oficios.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. MARIA ESTHER ROA SILVA

LA SECRETARIA


ABG. YUMAIRA REQUENA