REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000832
ASUNTO : WP01-S-2003-000832
AUTO ACORDANDO DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO
Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que cursan los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle al penado: EUCLIDES ALEXANDER RIVERO TORRES, quien es de nacionalidad Venezolana, donde nació el 21-03-1981, titular de la cédula de identidad N° 14.334.422, hijo de Iris Torres e Euclides Rivero, la fórmula de cumplimiento de pena, relativa AL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, prevista en la citada norma adjetiva penal, este Juzgado previamente para acordar dicha medida de oficio pasa a realizar las siguientes consideraciones:
LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su Artículo 272, reza lo siguiente: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”
El Código Orgánico Procesal Penal, artículo 500, reza lo siguiente: “El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio 1/3 de la pena impuesta.”
El artículo 506, en su encabezamiento reza lo siguiente: “La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimiento abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley.
Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida……….”
Así las cosas, consta en actas que el penado de autos, fue condenado en fecha 14 de Junio de 2005, por el Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.
Consta en autos el RECURSO DE REVISION interpuesto de oficio por el Juzgado de la Causa a favor del ciudadano EUCLIDES ALEXANDER RIVERO TORRES, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 03-04-2006, quien acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y donde se evidencia que el penado de autos, ha cumplido la 1/3 parte de la pena, que cumplió el 01-02-2006.
Cursa en la presente de la causa, Informe Evaluativo, proveniente del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Estado Aragua, realizado al penado de autos, y suscrito por los funcionarios: MARIA SOTO GONZALES (DELEGADO DE PRUEBA) y ASTRID GUTIERREZ (PSICOLOGO) quienes emitieron OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la citada medida.
Cursa en la causa, certificación emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se acredita que el penado de autos no es reincidente.
En base a lo antes expuesto, observa este Tribunal que de acuerdo al computo de pena practicado al penado de autos, se evidencia que ha cumplido una tercera 1/3 parte de la pena impuesta y aunado al hecho de no poseer antecedentes por condenas anteriores, así como el pronóstico favorable, emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Estado Aragua, realizado al penado de autos, y suscrito por los funcionarios: MARIA SOTO GONZALES (DELEGADO DE PRUEBA) y ASTRID GUTIERREZ (PSICOLOGO), quienes emitieron OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la citada medida y por reunir los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser merecedor de la medida alternativa de cumplimiento de pena referida al Destino a establecimiento abierto, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento correspondiente para tal fin, el día siguiente de haber sido puesto en libertad y obligándose el mismo al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1. - Presentarse ante la Sede del Juzgado de Ejecución de Vigilancia que le corresponda, en la ciudad de Barquisimeto-Estado Lara, una vez al mes o cada vez que sea requerido.
2. - Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3. - No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal.
4. -Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, con indicación de horario, cargo y salario devengado.
5. - Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6. - No consumir bebidas alcohólicas.
7. - No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
8. - No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9. - No frecuentar lugares en los cuales se realicen juegos de envite y azar
10. - Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
11. - Someterse a todas las indicaciones de la medida del Destino a establecimiento abierto.
12.- Consignar dirección exacta, a los fines de cualquier requerimiento del Tribunal de Ejecución.
Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE: PRIMERO: Medida de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado EUCLIDES ALEXANDER RIVERO TORRES, quien es de nacionalidad Venezolana, donde nació el 21-03-1981, titular de la cédula de identidad N° 14.334.422, hijo de Iris Torres e Euclides Rivero, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1º, 500 y 506 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: debe pernoctar el penado antes nombrado en el Centro de Tratamiento Comunitario de Tratamiento para tal fin. TERCERO: Cumplir con las siguientes obligaciones: 1. - Presentarse ante la Sede del Juzgado de Ejecución de Vigilancia que le corresponda, en la ciudad de Barquisimeto-Estado Lara, una vez al mes o las veces que sea requerido. 2. - Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 3. - No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal. 4. -Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, con indicación de horario, cargo y salario devengado. 5. - Realizar estudios de capacitación en el área laboral. 6. - No consumir bebidas alcohólicas. 7. - No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 8. - No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. 9. - No frecuentar lugares en los cuales se realicen juegos de envite y azar. 10. - Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad. 11. - Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a establecimiento abierto. 12.- Consignar dirección exacta, a los fines de cualquier requerimiento del Tribunal de Ejecución.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia. Líbrese orden de pre-libertad y ofíciese lo conducente. En Macuto a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil Seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN, SUPLENTE ESPECIAL
DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ABG. YUMAIRA REQUENA