REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 3 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-006408
ASUNTO : WP01-P-2003-000138


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la revisión efectuada por este Juzgado.
En tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
El penado JOSE FERNANDO SANDOVAL, venezolano, nacido en La Guaira Estado Vargas el 130-4-1979 de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de Identidad N° 14.312.742, quien fue condenado en fecha 7 de junio de 2004, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de cuatro (4) AÑOS DE PRESIDIO (HOY PRISION), por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 Código Penal.
Definitivamente firme la sentencia, este Despacho procedió a su ejecución, en fecha 15 de junio de 2004, practicándose el cómputo correspondiente, el cual riela al folio 6 de la segunda pieza de la presente causa, observándose que a la fecha ha cumplido más de las dos terceras partes 2/3 de la pena corporal impuesta, requisito exigido para optar la LIBERTAD CONDICIONAL; y se estableció como fecha de cumplimiento de la misma el día 07-05-2006.
En fecha 14 de octubre de 2005, este Juzgado otorgó al penado en referencia la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, REGIMEN ABIERTO.
Observa este Tribunal, lo siguiente:

LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Artículo 272, reza lo siguiente: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas d la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”
El Código Orgánico Procesal Penal, artículo 501, tercer aparte, reza lo siguiente: “La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras 2/3 partes de la pena impuesta”
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.-Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,
2.-Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4.-Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5.- Que haya observado buena conducta.”
El artículo 507, en su encabezamiento reza lo siguiente: “La suspensión condicional d la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimiento abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley.
Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida……….”
En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado. Igualmente, para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe del período conductual realizado al penado SANDOVAL JOSE FERNANDO, suscrito por la Directora encargada Abg. LOUISEANNE ORDAZ CARRION y LIC. ZOLANDIA PEREZ, Psicólogo, adscritas al Centro de Tratamiento “DR. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA”, el cual entre otras cosas reza: “…Para el momento de la presente evaluación se observa orientado en los tres planos, sin trastornos a nivel psíquico que le impidan discernir acerca de su funcionamiento socio personal, impresiona con un coeficiente intelectual probable promedio bajo, siendo su razonamiento practico y concreto, asociado a sus experiencias previas, carece de antecedentes mórbidos significativos…..Durante su permanencia en el Establecimiento Abierto ha observado cumplimiento general de las normas de esta Unidad operativa, realizando las tareas asignadas….”.
En ese sentido, observa este Tribunal que el penado JOSE FERNANDO SANDOVAL, de conformidad con el cómputo correspondiente de fecha 15-06-2004, en cual se establece que el mismo ha cumplido con las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, (07-05-2006), aunado al hecho de poseer buena conducta, motivo por lo cual el penado de autos reúne los requisitos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado a una libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal una vez al mes y cuando así sea requerido.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA. PRIMERO: LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JOSE FERNANDO SANDOVAL, venezolano, nacido en La Guaira Estado Vargas el 130-4-1979 de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de Identidad N° 14.312.742,
como fórmula de cumplimiento de pena. SEGUNDO: El penado está en la obligación al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal una vez al mes y cuando así sea requerido. 2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado. 4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral. 5- No consumir bebidas alcohólicas. 6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. 8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar. 9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 479 ordinal 1º, 501, 507 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Líbrese los correspondientes oficios y al Directora del Centro de Tratamiento Comunitario ““DR. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA”. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil Seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN, SUPLENTE


DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA