REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 04 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000047
ASUNTO : WL01-P-2002-000047


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud de confinamiento efectuada por el ciudadano: SALAZAR CEDEÑO GILBERTO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 03-10-1970 de 35 años de edad, de estado civil divorciado y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.629.690, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal.
A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:
Consta en actas que el penado de autos, fue condenado en fecha 18-06-2002, por el juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de las costas procésales, previstas en el artículo 34 ejusdem; y por cuanto del mismo se comprueba que el mencionado de autos fue detenido nuevamente en fecha 07-06-2005, este Tribunal conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a efectuar UN NUEVO COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA. Así las cosas, se evidencia del último computo practicado en fecha 18 de junio de 2006, acordada por este Órgano Jurisdiccional a favor del mencionado ciudadano cumplió efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta el 14-05-2006.
En este sentido, el artículo 52 del Código Penal, establece entre otras cosas que todo reo condenado a prisión que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y haya observado una conducta ejemplar podrá solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena.
De actas se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para el beneficio solicitado, el penado de autos, ha presentado buena conducta dentro del penal, tal como consta en CONSTANCIA DE CONDUCTA suscrita por el Centro Penitenciario Región Capital Yare I.
Cursa además en las actas procesales, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, donde se certifica que el mismo residirá en CALLE PARAISO, N° 72, BARRIO BRISAS DEL HOY, MARACAY, ESTADO ARAGUA..
Igualmente cursa certificación de antecedentes penales emanado del Ministerio de Interior y Justicia, donde informan que no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia o no del confinamiento a favor del penado de autos, observa:

LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su Artículo 272, reza lo siguiente: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas d la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE.-
Artículo 20, reza lo siguiente: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana……”

Artículo 52, reza lo siguiente: “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en Establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”

Artículo 53, dice lo siguiente: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal……..(omissis……solicitando…….confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

Artículo 56, expresa lo siguiente: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro……..omissis”.-

DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-
Artículo 479. COMPETENCIA.- “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1º.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena

Del contexto up supra trascrito, se deduce claramente, que el CONFINAMIENTO, es una pena que establece el texto sustantivo, en la obligación del penado de residir por un tiempo igual al que resta de la pena con un aumento de la pena en una tercera parte, como mínimo a cien (100) kilómetros donde sucedieron los hechos o por el contrario donde reside la víctima, amén que el derecho penitenciario tiene como norte la REINSERCION SOCIAL, igualmente la Constitución Bolivariana de Venezuela va dirigida primordialmente a un aspecto social y humanitario, y que se refleja incluso al Sistema Penitenciario. El estudio y reinserción para los presos del país y que implica el aprendizaje de diversos oficios, talleres, estudios. Igualmente si un penado ha tenido una conducta ejemplar en el penal donde está cumpliendo la respectiva condena, y ha cumplido las ¾ partes de la misma, e igualmente consigna lo referente a la constancia de residencia del lugar donde residiría el penado, suscrita por un ente público con su respectiva competencia.
Ahora bien, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, CON LUGAR la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, motivo por el cual el ciudadano: SALAZAR CEDEÑO GILBERTO ANTONIO, quedara en la obligación de residir en CALLE PARAISO, N° 72, BARRIO BRISAS DEL HOY, MARACAY, ESTADO ARAGUA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte ejusdem, hasta el 15-03-2007, fecha en la cual cumple la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, la conversión del resto de la pena impuesta en CONFINAMIENTO al ciudadano SALAZAR CEDEÑO GILBERTO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 03-10-1970 de 35 años de edad, de estado civil divorciado y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.629.690, hasta el 17-06-2008, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, líbrese la boleta de pre-libertad y ofíciese lo conducente.
LA JUEZ,


Dra. MARIA ESTHER ROA SILVA


LA SECRETARIA,


Abg. YUMAIRA REQUENA