REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000567
ASUNTO : WL01-P-2002-000567
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º, mediante la cual condenó al ciudadano HENRY JOSE LUGO REYES, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 07-02-1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Ingrid Lugo y Pedro Reyes, residenciado en Canaima, Sector uno de la Ideal, casa s/n, Maiquetía, Estado Vargas, a cumplir la pena SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año 2005, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
PRIMERO: Que el ciudadano HENRY JOSE LUGO REYES, fue condenado en fecha 17 de junio de 2002, por el Juzgado Sexto de Juicio a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.
SEGUNDO: Visto el RECURSO DE REVISION interpuesto por el Juzgado de la Causa a favor del ciudadano HENRY JOSE LUGO REYES, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 25-09-2006, acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente fue condenado a cumplir la pena establecida en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Que el penado fue detenido preventivamente en fecha 29-01-2002 hasta el día 03-06-02, evidenciándose que estuvo privado de su libertad por un lapso de CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION. Ahora bien en fecha 03-06-2002 se le acordó la Medida Medida Cautelar Sustitutiva. De todo lo ante expuesto se observa que el penado bajo estudio cumplió la pena por un lapso de CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, se computará esta a favor del mencionado, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION.
CUARTO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.-INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
b.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, las cuales no pueden ser determinadas en este momento, por cuanto el penado se encuentra en libertad.
TERCERO: Visto que el penado HENRY JOSE LUGO REYES, se encuentra actualmente en libertad en virtud que en fecha 03-06-2002 se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva por el Juzgado Sexto o de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y siendo que se trata de un delito que no se encuentra incluido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda citarlo a los fines de darse por notificado del presente auto, y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, y a la práctica del respectivo Informe Técnico, en caso de acordársele el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. A tal efecto, se acuerda librar boleta de citación, a los fines que comparezca por ante la sede de este Tribunal el día 17-07-2006 a las 10:30 de la mañana.
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CUARTO: En cuanto al Pago de las Costas Procesales, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo exonero al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Particípese lo conducente, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y al defensor del referido penado.
SEXTO: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio de Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.
La Juez
DRA. MARIA ESTHER ROA
La Secretaria
ABOG. YUMAIRA REQUENA