REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 04 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-018983
ASUNTO : WP01-P-2004-000592
Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que cursan los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle al penado: AWOUDOR ALEX KOFFI LEON, Titular del Pasaporte N° 03V4180206 quien es de Nacionalidad Francesa, natural de Ville Neuve, San George, París Francia, nacido el 07-03-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Adolph Awoudor y Maryse Awoudor, residenciado en 11 Rue Boieldieu 91-240 Saint Michel Sur Orge Francia, la fórmula de cumplimiento de pena, relativa TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, prevista en el encabezamiento de la citada norma adjetiva penal, este Juzgado previamente a acordar dicha medida de oficio y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha en fecha 22-11-2005, el Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas, CONDENO al penado de autos a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 60 ordinal 1, que implica su expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 6°, igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es por lo que se acordó su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 ° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, cursa en la presente causa, Informe Técnico de fecha 24-08-06, practicado por el Equipo Técnico de la Dirección de Reinserción, División de Atención al Interno, Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda, suscritos por los funcionarios: KEIDY SANCHEZ (Trabajadora Social) y NELSON SANTINI (Psicólogo) quienes emitieron OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada.
Cursa en la presente causa, constancia de Buena Conducta, expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda, con lo cual se establece la buena conducta adoptada por el penado de autos, durante el tiempo que ha permanecido recluido.
Cursa en la presente causa, Oferta Laboral de la empresa CONSTRUCTORA CESJAC, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde le ofrece el cargo de Obrero. al penado de autos.
Por otra consta en la presente causa, certificación de antecedentes penales del penado de autos, debidamente expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, la cual acredita su buena conducta predelictual.
Ahora bien, el informe evaluativo practicado al penado de autos, por el Equipo Técnico de la Dirección de Reinserción Social, suscrito por los funcionarios: KEIDY SANCHEZ (Trabajadora Social) y NELSON SANTINI (Psicólogo), quienes emitieron OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, indican que el penado de marras, el equipo técnico evaluador considera que el interno cuenta con suficientes elementos que pueden facilitar su adaptación a un posible beneficio de cumplimiento de pena, debido a que muestra ser una persona que posee cierta capacidad para someterse a sistemas normativos, reflexiona, mantiene una autocrítica positiva. Además cuenta con apoyo externo sólido y un proyecto extramuros viable. EN CONCLUSION Sobre la base del estudio psicosocial realizado el equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
En ese sentido, observa este Tribunal que el penado de autos,, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una Cuarta 1/4 parte de la pena impuesta al mismo, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para ser autorizado a trabajar fuera del Establecimiento en Estado Vargas, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1. Presentarse ante la Sede de este Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cada treinta (30) días, o cuando así sea requerido.
2.-Consignar por ante este Despacho, dirección de su actual residencia.
3.-Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.-No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5.-Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente por ante este Juzgado correspondiente y actualizarla cada dos (02) meses.
6.-Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
7. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
8.-No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
9.-Pernoctar en el Centro correspondiente para tales fines.
Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, en el Estado Vargas, al penado AWOUDOR ALEX KOFFI LEON, Titular del Pasaporte N° 03V4180206 quien es de Nacionalidad Francesa, natural de Ville Neuve, San George, París Francia, nacido el 07-03-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Adolph Awoudor y Maryse Awoudor, residenciado en 11 Rue Boieldieu 91-240 Saint Michel Sur Orge Francia, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar de dicho ciudadano en el Centro de pernocta correspondiente, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión, según lo prevé el artículo 511 eiusdem.
Líbrese Orden de Pre-libertad a nombre del penado de autos, Notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente. diarícese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
DRA MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA