REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 5 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000049
ASUNTO : WK01-P-2002-000049
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º, mediante la cual condenó al ciudadano ROGER DAVID LAMEDA TORRES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas donde nació el 28-08-1974, titular de la cedula de identidad N° 11.486.924, de profesión u oficio Desempleado, hijo de Luz Torres y Manuel Lameda, residenciado en la Urbanización Trapichito, sector 3, bloque 15 apartamento 02-06, piso 2 Guarenas, Estado Miranda, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, 277 y 87 todos del Código Penal , ello en razón a la publicación en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 5.768, de fecha 13 de Abril del año 2005, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
PRIMERO: Que el ciudadano ROGER DAVID LAMEDA TORRES, fue condenado en fecha 10 de Mayo de 2005 por el Juzgado Segundo de Juicio a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, 277 y 87 todos del Código Pena, hoy derogada.
SEGUNDO: Visto el RECURSO DE REVISION interpuesto por ell penado ROGER DAVID LAMEDA TORRES, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 09-08-2006, acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, 277 y 87 todos del Código Penal, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: el penado fue detenido preventivamente en fecha 10-03-2002 hasta el día hoy, evidenciándose que han permanecido recluido, hasta la presente fecha por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se computará esta a favor del mencionado, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir CATORCE (14) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS de Prisión, terminando de cumplir la pena en fecha: 10-09-1921.
CUARTO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, como lo son:
a.- La inhabilitación política , durante el tiempo de la condena, es decir Diecinueve (99) años y seis (06) meses, que cumplirá el 10-09-2021.
b.- La Sujeción a la vigilancia, de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, Tres (03) años, Diez (10) meses y ocho (08) días, la cual cumplirá el 18-07-2025.
QUINTO: Quedará exonerada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fecha a partir de las cuales la penada podrá solicitar los beneficios que establece la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal penal a los efectos de la redención el tiempo redimido se computará a partir del momento que el penado haya cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta privado de su libertad que será a partir del 10-12-2011 .
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a cuatro (04) años, diez (10) meses y quince (15) días, la cual cumplirá el 25-01-2017.
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a seis (06) años y seis (06) meses, que cumplirá el 10-09-2008.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual trece (13) Años, que cumplirá en fecha 11-03-2015.
d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, que es igual a catorce (14) Años, siete (07) meses y quince (15) días, la cual cumplirá el 25-10-2016.
SEPTIMO: Líbrese los correspondientes oficios al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa. Particípese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la inhabilitación política. Líbrese oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, remitiéndole copia Certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución. Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del presente cómputo, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio a la Oficina Nacional de Identificación Y Extranjería (ONIDEX) Caracas. Líbrese oficio al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, remitiéndole copia certificada de la Sentencia y del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA . MARIA ESTHER ROA.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.