REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-018337
ASUNTO : WP01-P-2004-000588

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento judicial respecto de la solicitud interpuesta por la ciudadana: YUBEIDA CAROLINA CELIS LOZANO quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, donde nació en 16-11-1979 de estado Civil Soltera, hija de Jesús Celis y Haydee Díaz, residenciado en Puerto Carayaca, calle los corros, casa s/n cerca de la bodega de la calle los Corros, titular de la cédula de Identidad Nro 16.309.607, en el sentido que se le SUSPENDA CONDICIONALMENTE LA EJECUCION DE LA PENA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 494 y 485 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Juzgado pasa de seguidas a realizar algunas consideraciones:
En fecha 21-12-2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, CONDENO a la penada de autos, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autora responsable de el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem.
Consta en autos, computo de la sentencia definitivamente firme, de fecha 04 de mayo de 2006, donde se evidencia que en fecha 16-09-2004, hasta el día 04-10-2004, permaneció recluida por un tiempo de DIECIOCHO (18) DIAS , y en virtud de que fue condenada a sufrir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, se computará a favor de la mencionada ciudadana, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal en relación con el artículo 480, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le falta por cumplir CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION. .
En base a ello, fue ordenada la practica de un informe psico-social en la persona de la penada de autos realizado por un equipo multidisciplinario, integrado por las Delegados de Prueba NELLY MENDOZA y RAQUEL PINTO, funcionarias adscritos a la Coordinación Nacional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, del Ministerio del Interior y Justicia, quienes emitieron OPINION FAVORABLE para que se suspendiera condicionalmente la ejecución de la pena.
Por otra parte, cursa al folio Ciento Ochenta y siete (187) de la 1ra pieza de la Causa, certificación de antecedentes penales, que acredita que la penada no es reincidente.
Igualmente consta en la presente causa constancia de trabajo, a favor de la penada de autos, donde se deja constancia que la misma labora en el KIOSKO EL MAGUEI, UBICADO EN PLAYA EL SAPO, LA SALINA, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS, por lo que considera esta decidora que se encuentran llenos los requisitos legalmente establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se suspenda condicionalmente la ejecución de la pena a la referida penada imponiéndosele como condiciones, las siguientes:
1.- Mantener como lugar de residencia su domicilio actual, teniendo la obligación de no cambiar el mismo sin previa autorización del tribunal.
2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
3.- Permanecer en un empleo o trabajo estable, para lo cual deberá consignar ante este Tribunal, constancia de trabajo actualizada cada tres (03) meses.
4.- Presentarse ante el delgado de prueba que al efecto se le designe cada vez que así le sea requerido.
5.- Presentarse ante la sede de este Órgano Jurisdiccional cada treinta (30) días.
6.- No ausentarse de la jurisdicción del Distrito Capital y Estado Vargas sin previa autorización del Tribunal.
7.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la ciudadana YUBEIDA CAROLINA CELIS LOZANO quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, donde nació en 16-11-1979 de estado Civil Soltera, hija de Jesús Celis y Haydee Díaz, residenciado en Puerto Carayaca, calle los corros, casa s/n cerca de la bodega de la calle los Corros, titular de la cédula de Identidad Nro 16.309.607, fijándosele como lapso del régimen de prueba CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS de conformidad con lo previsto en los artículos 494, 495 y 498, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrense oficios correspondientes
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA