REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: ISABEL PULIDO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.587.163, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.897.
PARTE DEMANDADA: CHELBY ENRIQUE CABEZAS ALFONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.904.782.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nro. 9497.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado. Por auto de fecha 10 de Octubre de 2006, se le dio entrada y se anotó en el libro respectivo. Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2006, la parte actora consignó los recaudos a los fines de su admisión y siendo la oportunidad para proveer sobre la misma, este Tribunal observa:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en el escrito libelar, la parte actora estimó la demanda en “CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00)”.
Tal situación nos conduce, a considerar aplicable al caso bajo análisis lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil en la sentencia dictada, en fecha doce (12) de Junio de dos mil tres (2003), en el juicio que por DESALOJO, interpusiera la ciudadana NANCY PASTORA GONZÁLEZ SEQUERA, contra la ciudadana MAGBIS CLEBELLA RIVAS DE GONZÁLEZ, la cual estableció:
…“es evidente que el demandante al cumplir con su deber de determinar el interés principal del juicio señaló una cantidad dineraria, tanto en letras como en guarismo. Sin embargo, ya sea por un error involuntario o no, existe entre las dos menciones una diferencia, que resulta necesario resolverla, toda vez que el monto expresado en letras (cinco millones de bolívares), no superaría el monto mínimo exigido por el citado Decreto Presidencial N° 1.029; mientras que el monto señalado en guarismo (Bs. 5.001.000,00), si cumpliría con el mismo.
La situación fáctica como la de autos, sólo es tratada y resuelta por el Código de Comercio, específicamente dentro del régimen de la letra de cambio, al establecer en su artículo 415, lo siguiente:
“...La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en guarismo, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras...”.
En materia civil no se encuentra una disposición que resuelva de manera directa y precisa la situación planteada, per se encuentran normas que resaltan la importancia y obligación de que, cuando haya que escribir números o cantidades de dinero, se haga en letras.
Por ejemplo, el artículo 449 del Código Civil, establece:
“...Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios...” (Negrillas de la Sala).
El artículo 1.368 eiusdem, por su parte, al tratar el régimen de los instrumento privados, establece:
“...El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero...” (Negrillas por la Sala).
Otro artículo que hace referencia al tema de la forma de expresar los números referidos a fechas, cantidades o dinero, que se cita, es el 1.913 ibídem, que a la letra, expresa:
“...Todo título que se lleve a registrar debe designar claramente el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de las partes, y la fecha de la escritura, en letras...” (Negrillas de la Sala).
En materia procesal civil, es pertinente citar dos normas: artículos 25 y 108 de la Ley Adjetiva Civil, que dicen:
“Artículo 25. Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario...” (Negrillas y subrayado de la Sala)
“Artículo 108. El Secretario tendrá bajo su inmediata custodia el Sello del Tribunal, el Archivo y los expedientes de las causas y cuidará de que éstos conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día, absteniéndose de suscribir las diligencias o escritos que no guarden el orden cronológico mencionado...” (negrillas y subrayado de la Sala).
De la integración sistemática de las normas precedentemente transcritas, puede evidenciarse la intención del legislador de darle valor de certeza y precisión a la expresión escrita manifestada en letra sobre las cifras arábicas que expresen una cantidad. La máxima demostración de esta intención legislativa, se desarrolla en el ut supra transcrito artículo 415 del Código de Comercio, que, en materia mercantil, establece un principio que eleva la letra sobre el guarismo, con la finalidad de ofrecer garantías de certeza a los operadores comerciales.
En materia civil, entonces, es aplicable el mencionado principio mercantil, dada la intención general del legislador de garantizar una certeza en la forma de expresarse en los instrumentos procesales. No debemos olvidar la importancia que esto reviste en un sistema civil eminentemente escrito como el de nosotros, que a pesar de estar empujado a un cambio hacia la oralidad, conforme a los principios constitucionales que sembró la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún mantiene su esencia en lo escrito, como lo establece el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, cada vez que, como en el caso de autos, en materia civil aparezca escrito a la vez una cantidad en letras y en guarismos, con diferencias entre ellas, se tomará como cierta y correcta la expresada en letras. Así se decide…”
Tal como se indicó, de la transcripción parcial del libelo de demanda, existe una diferencia entre la cantidad escrita en letras y la escrita en cifras arábicas; por lo que, a los fines de determinar el interés principal del juicio, se toma como cierta la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES, cantidad ésta que supera la cuantía establecida en el Decreto No. 1029, publicado en la Gaceta Oficial de fecha 22 de Enero de 1.996, para los Tribunales de Municipios los cuales son competentes para conocer las demandas cuyo valor este comprendido de Cero (0) Bolívares hasta CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) en su estimación.
En el caso de autos, dado que la demanda fue estimada en CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.800.000,00), resulta competente conforme al citado Decreto, para conocer de la presente acción, los Tribunales de Primera Instancia Civil, toda vez que la misma excede de la cuantía prevista para los Tribunales de Municipio.
En consecuencia este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de conformidad con el primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “…La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del Juicio en primera instancia…”, se declara incompetente por la cuantía para conocer del presente Juicio.
Por los razonamiento anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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