REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE SOLICITANTE: ISBELIA JOSEFINA GARCÍA de NAVARRO, MARLLURY JOSEFINA NAVARRO GARCÍA y MARIELA ISBELIA NAVARRO GARCÍA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.889.574, V-10.580.411 y V-11.063.480, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CAROLIN SANTAMARIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.988.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA.
EXPEDIENTE S- N° 522-06.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, por las ciudadanas ISBELIA JOSEFINA GARCÍA de NAVARRO, MARLLURY JOSEFINA NAVARRO GARCÍA y MARIELA ISBELIA NAVARRO GARCÍA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.889.574, V-10.580.411 y V-11.063.480, respectivamente, asistidas por la abogada CAROLIN SANTAMARIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.988. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignado a este Juzgado y siendo esta la oportunidad para proveer, este Tribunal observa:
Visto el escrito de solicitud que antecede en cuyo encabezamiento se lee: “Nosotros, ISBELIA JOSEFINA GARCIA DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de estado civil Viuda, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.889.574, MARLLURY JOSEFINA NAVARRO GARCIA, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad No V-10.580.411, soltera y MARIELA ISBELIA NAVARRO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.063.480, soltera, y todas de este domicilio, asistida en este acto por la Doctora CAROLIN SANTAMARIA, venezolana, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.767.488, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No 105.988,...”.
El escrito de solicitud en referencia no aparece firmado ni por las presentantes, ni por la abogada asistente. Por lo que vale destacar que las personas pueden actuar representadas por apoderados, caso en el cual se actúa en nombre de otro y en completa sustitución de su voluntad; y/o pueden actuar asistidas de abogado, pero en este caso no hay sustitución de voluntad, pues no se actúa en nombre de otro. La actuación es de la parte quien por requerimiento legal, artículo 4 de la Ley de Abogados debe hacerla asistida de abogado. Tal es el caso de autos, según se desprende de la transcripción hecha, donde quienes actúan son las ciudadanas ISBELIA JOSEFINA GARCÍA de NAVARRO, MARLLURY JOSEFINA NAVARRO GARCÍA y MARIELA ISBELIA NAVARRO GARCÍA, las cuales no firmaron el escrito en referencia y siendo la firma la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito, un documento no firmado por quien aparece como exponente no es ni siquiera instrumento privado, por lo que carece de eficacia procesal.
Así lo contempla el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que tanto diligencias como escritos sean firmados por la parte o sus apoderados. Al no suscribir el solicitante el escrito en referencia, el mismo resulta contrario a dicha disposición y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, debe declararse INADMISIBLE, como en efecto se declara. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, presentada por las ciudadanas ISBELIA JOSEFINA GARCÍA de NAVARRO, MARLLURY JOSEFINA NAVARRO GARCÍA y MARIELA ISBELIA NAVARRO GARCÍA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.889.574, V-10.580.411 y V-11.063.480, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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