REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: Empresa INVERMAI 1003-3, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de Noviembre de 1978, bajo el No. 13, Tomo 47 A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.724.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL TERSAY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1982, anotado bajo el No. 37, Tomo 16-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MERCEDES PONCE DELGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 12.900.
“VISTOS”, con informes de ambas partes.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (MERCANTIL).
Expediente No. 9388.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 20 de Enero de 2005. Mediante diligencia de fecha 21 de Marzo de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que el demandado se negó a firmar el recibo de citación. Por auto de fecha 29 de abril de 2005, se ordenó la notificación de la parte demandada. Notificada la parte demandada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, presentó escrito. Abierto el juicio a prueba solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.
En la oportunidad legal para presentar informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho y siendo esta la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegó la parte actora, en su libelo de demanda:
Que se representada es cesionaria de un crédito que le fue cedido por la empresa INFINITI ELECTRONICS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1998, bajo el Nro. 31, Tomo 335-A-Sgdo., según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 101, Tomo 106, en fecha 30 de Octubre de 2002, el cual anexó marcado “B”, y que fue notificada al deudor conforme Notificación practicada por la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 13 de Diciembre de 2002, anexó marcado “C”.
Que el crédito cedido consiste en dos facturas contra la empresa COMERCIAL TERSAY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Junio de 1982, anotado bajo el No. 37, Tomo 16-A-Pro., facturas éstas identificadas con los números 3093 y 3094 emitidas el día 29 de Octubre de 2002, por la suma de UN MIL SEISCIENTOS CON 48/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USS 1.600,48), la primera y CIENTO NOVENTA Y UNO CON 28/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USS 191,28), el segundo, anexó con las letras “D” y “E”.
Que los precios de los bienes vendidos fueron aceptados por el deudor conforme se desprende de las cotizaciones Nros. 1230 y 1235, emitidas en fecha 23/10/02 y 28/10/02, y recibidas en fecha 23 y 28 de Octubre de 2002, que anexó marcadas con las letras “F” y “G”, los cuales fueron recibidos conforme se desprende de sendas ordenes de entrega Nros. 23102002-4 y 29102002-05, de fecha 28/10/02 y 01/11/02, respectivamente, marcadas con las letras “H” y “I”, las cuales se encuentran debidamente firmadas y selladas por el deudor COMERCIAL TERSAY C.A. Dichos créditos ascienden a la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON 26/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USS 2.146,26), que a la tasa de cambio oficial establecido de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.920,00) asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.120.819,20).
Que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago ni la aceptación de los instrumentos, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales realizadas ante el deudor de los créditos cedidos, y haber recibido la mercancía indicadas en las mismas, previa aceptación de las cotizaciones también recibidas por el deudor.
Que los precios reflejados en las cotizaciones enviadas y recibidas por el deudor tienen el mismo precio que se refleja en las facturas, haciendo la salvedad de que en la cotización No. 1230 se menciona un Minicomponente Stereo, Marca sharp, Código CD-D602, que no aparece en la factura No. 3093, y ello obedece que dicha mercancía no fue vencida y ello se refleja tanto en su ausencia en la factura como en la variación del monto total. Que igualmente consta que las mercancías reflejadas en las facturas fueron recibidas por el deudor, por lo que no existe justificación alguna para negarse a aceptar las facturas, y por ende a pagar la suma adeudada.
Fundamenta su demanda en los artículos 111 y 149 del Código de Comercio, 1.549 y 1.550 del código Civil.
Que por lo expuesto es que acudía ante esta autoridad para demandar como efecto lo hacía por Cobro de Bolívares, por vía del procedimiento ordinario, a la sociedad mercantil COMERCIAL TERSAY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Junio de 1982 anotado bajo el No. 37, Tomo 16-A-Pro., en su carácter de deudor cedido, para que pague o en su defecto o ello sea condenado por el Tribunal a pagar las cantidades detalladas a continuación:
PRIMERO: El capital, la suma de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON 26/100 (USS 2.146,26) o su equivalente de bolívares para la fecha de pago, y que a los efectos de la valoración de la demanda se estiman en base a la tasa de cambio oficial establecida de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.920,00), ascendiendo a la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.120.819,20).
SEGUNDO: La indexación o corrección monetaria, calculándose esta conforme a los índices de inflación determinados por el índice de preciso al consumidor del Área Metropolitana dictados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual pidió se oficiara a dicha institución como ente competente para determinar con precisión y objetividad dicho monto, y experto apto para realizar la experticia complementaria del fallo que a de acordarse al particular, una vez quede firme la sentencia determinándose el valor de la moneda al día en que se venció el pago de las facturas y hasta la fecha de pago de la suma que se condene.
TERCERO: Las costas y costos del procedimiento.
En la oportunidad legal para contestar la demanda, lo hizo en los términos siguientes:
Primero: Rechazó, negó y contradijo en todo y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de Comercial Tersay, por cuanto no ha tenido ninguna relación comercial con dicha empresa, por no ser ciertos los hechos narrados en el escrito libelar.
Segundo: Rechazó, negó y contradijo la cesión de crédito cedido por la empresa Infiniti Electronics de Venezuela, C.A. a la empresa INVERMI 1003-3 C.A., por no ser cierta dicha cesión, por cuanto no fue notificado debidamente, así como tampoco la socia Ana Luisa Rodríguez de Terkmani, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.550 del Código Civil vigente, y que fue notificada dicha cesión a una persona ajena a la empresa mercantil Comercial Tersay C.A., tal como se evidencia del documento de notificación de cesión de crédito que corre inserto en los folios 16, 17 y 18 del expediente.
Tercero: Que Comercial Tersay C.A. ha sido respetuoso de los compromisos contraídos con sus proveedores, por lo tanto negó, rechazó y contradijo que la firma mercantil que representa le adeude ningún concepto a la empresa INFINITI ELECTRONICS DE VENEZUELA C.A.
Que contrajeron compromisos con Infiniti Electronics de Venezuela C.A. pero cancelaron en dinero efectivo las facturas que se hacen mención en dinero en efectivo y en cheque correspondiente al Banco Mercantil, que anexó marcado con la letra “B”, todo lo cual demuestra la mala fe de la empresa INFINITI ELECTRONICS DE VENEZUELA C.A.
Cuarto: Negó, rechazó y contradijo que Comercial Tersay C.A., adeuda la suma de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON 26/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U$ 2.146,26) al cambio oficial establecido de un mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1.900,00) asciende a la cantidad de cuatro millones ciento veinte mil ochocientos diecinueve bolívares (Bs. 4.120.819,20), ya que cumplieron con la obligación adquirida con la empresa “Infiniti Electronics de Venezuela C.A. al cancelar el monto adeudado correspondiente a las facturas N° 3093 y la N° 3094, por la suma de Dos mil ciento cuarenta y seis con veinte céntimos de dólares americanos (U$ 2.146,26), la tasa de cambio oficial para la fecha del pago era la contenida en la nota de entrega N° 2310 2002-4 por la cantidad de un mil cuatrocientos treinta dólares (U$ 1.430,00) y su equivalente en bolívares asciende a la cantidad de tres millones sesenta y nueve mil ciento cincuenta y uno con ocho céntimos (Bs. 3.069.151,08) cantidad cancelada en su debida oportunidad.
Que con respecto a la corrección monetaria no existe, (Sic)…”por cuanto las facturas emitidas por la empresa Infiniti Electronics de Venezuela C.A., en fecha 29 de Octubre de 2002, las cuales fueron canceladas en su oportunidad, de lo que se desprende que no hubo lesión patrimonial, por retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación, para esa fecha no hubo variación de la moneda después del término fijado para la cancelación de las facturas distinguidos con los números 3093 y 3094, en consecuencia no hay corrección monetaria, le niego, rechazo y contradigo, estoy de acuerdo que recibí las cotizaciones, aceptamos la venta y la cancelamos en su oportunidad, no le adeudamos a la empresa Infiniti Electronics de Venezuela C.A."
Quinto: Opuso a todo evento y solicitó al Tribunal declare la prescripción de la acción para intentar el cobro de las facturas N° 3093 Y 3094, por cuanto fueron emitidas en fecha 23 de Octubre de 2002 y la 3094 emitida el 28 de Octubre de 2002, respectivamente, es decir ha transcurrido tres años, 6 meses, aunado al hecho que no hubo la interrupción de la prescripción tal como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil y citó la sentencia de la Sala Casación Civil del 27 abril 2001. Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche. Exp. N° 00577. Sentencia N° RC.0093”.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, y consignó escrito de pruebas en los siguientes términos:
Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a Comercial Tersay C.A.
Promovió las testimoniales de las ciudadanas ANA MARÍA HERNÁNDEZ, NELLY ARGUELLO, MARLENE JIMÉNEZ y MARIA DE NERI.
A los folios 138 y 139 riela inserta declaración de la ciudadana MARLENY JIMENEZ, la cual al ser repreguntada por el apoderado de la parte actora en los siguientes términos: “¿Diga la testigo, si tiene conocimiento del pago de las facturas 3093 y 3094 emitidas el 29 de Octubre del año 2002, una por la suma de un mil seiscientos con cuarenta y ocho dólares de los estados Unidos de Norte América y otra por la suma de ciento noventa y uno con veintiocho dólares de los estados Unidos de Norte América los cuales pido al Tribunal los ponga de manifiesto a la testigo y que corren a los folios 35 y 36 del expediente? Contestó: Se cancelaban muchas facturas que eran en dólares y en efectivo, no me acuerdo de la numeración de las mismas…”
Al folio 140 y su vuelto riela inserta la declaración de la ciudadana MARIA JOSEFINA MUNDO DE NERI, quien al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte actora en los términos siguientes: ¿Diga la testigo, hasta cuanto trabajó para Comercial Tersay? CONTESTO: “Desde trabajar finalizando el año 2003, como en octubre, noviembre”.
Con respecto a la valoración de la prueba testimonial el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada jurisprudencia (Vid. Sent. del 20 de diciembre de 2001, caso: Francisco Joao Vieira De Abreu c/ Barinas E. Ingeniería C.A. Seguros Ávila C.A.) que el sentenciador en el análisis de la prueba de testigos debe tomar en consideración los siguientes supuestos:
“...1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.
2. El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.
3. En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias...”. (Subrayado por la Sala).
En el caso de autos y según se desprende de la trascripción efectuada, la primera de las testigos, con respecto al hecho controvertido en la causa, declaro no recordarse, motivo por el cual, si bien la testigo fue conteste en toda sus respuestas, fue clara al señalar que no recordaba el hecho relacionado con la cancelación de las facturas que corren insertas a los folios 35 y 36 las cuales fueron puestas a su vista.
En cuanto a la segunda testigo cuya, repregunta y respuesta fue transcrita, observa esta Juzgadora, que al folio 62 riela inserta diligencia del secretario accidental de este Juzgado, en la cual consta que en fecha 20 de marzo del año 2006, se trasladó a la empresa COMERCIAL TERSAY C.A., e hizo entrega a “la ciudadana MARLENY JIMENEZ DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 6.469.368, quien dijo ser secretaria de la mencionada empresa…” de la boleta de notificación librada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, en fecha 20 de marzo del año 2006, la citada ciudadana le expresó al Secretario de este Juzgado que era la Secretaria de la empresa, sin embargo al ser repreguntada sobre si trabajaba en Comercial Tersay. Contestó: “No trabajé”, y al ser repreguntada hasta cuando trabajó, respondió: “Desde trabajar finalizando el año 2003, como en Octubre, Noviembre”. Lo que obviamente permite concluir a esta Juzgadora, que la testigo no dijo la verdad, y por ende su testimonio debe ser desechado, como en efecto se desecha, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Las testigos ANA MARIA HERNANDEZ y NELLY ARGUELLO, no rindieron testimonio, por lo que no evacuada la prueba, al respecto no hay nada que valorar.
Promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Banco Mercantil, para que informara quien hizo efectivo el cheque N° 34464504 correspondiente a la cuenta 1086010949 a favor de la empresa INFINITI ELECTRONICS DE VENEZUELA C.A., por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00) emitido por Comercial Tersay C.A.
Al folio 159 del expediente riela inserta comunicación emanada del Banco Mercantil mediante la cual da respuesta a la prueba de informes y remite anexo copia del cheque antes señalado emitido a favor de la empresa INFINITI ELECTRONICS DE VENEZUELA C.A., por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00), en fecha 25 de noviembre del año 2002.
Promovió constante de un (1) folio útil, nota de entrega N° 23102002-4 con nota de Cancelación Cheque 2.000.000 efectivo 487.790, firmada por Nelly Arguello, anexo con la letra “A”.
Al folio 123 riela inserta la referida instrumental en la cual se le la palabra cancelado y se observa una firma ilegible, que según expresó la parte demandada, es de la ciudadana NELLY ARGUELLO. Dicha instrumental, emana de un tercero, por lo que para poder ser apreciada por esta Juzgadora, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código Adjetivo. Dado que en el caso de autos, si bien fue promovida la testimonial de la ciudadana NELLY ARGUELLO, la misma no compareció, de forma tal de efectuar la ratificación a que se contrae la mencionada norma, motivo por el cual, se desestima el valor probatoria de dicho documento.
CAPITULO PREVIO
En capitulo quinto de su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada alegó la prescripción de la acción para intentar el cobro de las facturas 3093 y 3094, emitidas el 23 de octubre del año 2002 y 28 de octubre del año 2002, respectivamente, por cuanto, según alega transcurrieron tres años y seis meses, sin que haya habido interrupción de la prescripción.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa, que tal y como señala la parte demandada, las factura fueron emitidas en fechas 23 de octubre del año 2002 y 28 de octubre del año 2002, respectivamente.
En relación al alegato de prescripción formulado por la parte demandada tenemos que el Código de Comercio en el artículo 132 regula lo relativo a la prescripción ordinaria en materia mercantil estableciendo las excepciones, así como remisión a otras normas y leyes, por lo que resulta conveniente a los fines de su mejor compresión, y por aplicación supletoria analizar lo que en relación a esta figura contempla el Código Civil. En tal sentido tenemos que artículo 1.952 del Código Civil, regula la prescripción en los siguientes términos: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”; así la prescripción en nuestro derecho adjetivo constituye una de estas defensas perentorias que puede oponer el accionado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dichas obligaciones, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.
El Código Civil, en su artículo 1969 refiriéndose a la interrupción de la prescripción prevé: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizado por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”.
Como puede observarse, es amplio el abanico de posibilidades establecidos por el Legislador a los fines de interrumpir la prescripción de la acción. Concretamente, en el caso bajo análisis, consta a los autos (folios 57) la citación de la empresa demandada COMERCIAL TERSAY C.A. en la persona del ciudadano MICHEL GEORGE TERKMANI SAYEG, el día 21 de marzo del año 2005, citación, que según se desprende de la norma antes transcrita, interrumpió el lapso de prescripción alegado por la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal desestima el alegato de prescripción de la acción, formulado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso de autos, la parte actora pretende con su acción la aceptación y pago de las facturas consignadas como instrumento fundamental de la demanda, las cuales alega le fueron cedidas. Por su parte la demandada, controvierte la litis alegando el pago de las referidas facturas a la empresa cesionaria, e hizo valer como defensa la falta de notificación de la cesión. Establecidos en estos términos el debate, al respecto esta Juzgadora pasa a resolver:
En primer lugar, analizaremos lo relativo a la cesión, cuya falta de notificación fue denunciada por la parte demandada. En tal sentido tenemos, que expresamente señala el artículo 150 del Código de Comercio:
“La cesión o transmisión de mercantiles de derechos y de documentos que no estén constituidos a la orden del beneficiario, se hará en la forma y con los efectos establecidos en el Código Civil; las de documentos a la orden se harán por endoso en la forma y con los efectos establecidos en este Código; las de los documentos al portador con la entrega”.
En cuanto a la notificación de la cesión, el artículo 1550 del Código Civil, aplicado por remisión del Código de Comercio establece:
“El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor o que éste la ha aceptado”.
En su Código Civil comentado Nerio Pereda Planas, con respecto a la notificación de la cesión explica:
“Queda ahora por examinar la situación o la suerte de la cesión con respecto a terceros. Si bien la convención obliga al cedente frente al cesionario, no produce sus efectos frente al deudor cedido, quien ignorando la cesión puede pagar a su acreedor originario con pleno puede pagar a su acreedor originario con pleno efecto liberatorio; la cesión es res inter allios respecto a los terceros, y terceros son tanto el deudor cedido, cuanto los acreedores del cedente y sus sucesores a título particular, los cuales todos tienen perfecto derecho a considerar el cedente como el único y verdadero acreedor. Para dar al acto eficacia plena frente a terceros precisa un medio que dé a aquel publicidad, y este medio consiste en la notificación de la cesión hecha al deudor o en la aceptación de la misma por este último.”
2.”Ha pautado el legislativo sustantivo dicha notificación para que prácticamente valga como un medio de publicidad, como una forma de hacer saber a los terceros la celebración de la cesión y a la vez, para que el deudor cedido tenga certeza de la persona a quien debe ocurrir para pagar; así, obraría como medio de publicidad respecto de terceros, ya que éstos ocurrirían al deudor para saber las condiciones y estado del crédito, teniendo en este sentido y en la práctica los efectos de un registro. Antes de dicha notificación, pues, el cedido es un tercero ya que a él no le incumbe informarse, investigar quién es su acreedor, sino que ello compete al cedente o cesionario, desempeñando él así un papel estrictamente pasivo; su situación antes de la notificación es la misma que antes de la cesión, tanto que el artículo 1.551 lo libra validamente de su obligación si antes de la notificación o aceptación paga al cedente… A su vez antes de la notificación, la cesión no le es oponible a terceros en general, quienes pueden considerar al cedente como titular del crédito y ejercer contra él las acciones que le competan. La situación es totalmente contraria luego de que se haya practicado la notificación. Con efecto, el deudor ya estará obligado respecto del cesionario, pasando el cedente a la categoría de tercero, a partir de ese momento el cedido no tendría ninguna relación ---respecto de la deuda--- para con el cedente, sino que por el contrario su relación jurídica se establece con el cesionario, éste es su acreedor verdadero y a él deberá pagar. En este orden de ideas, el deudor cedido no podrá adquirir más excepciones y defensas respecto al cedente, a quien tampoco podrá pagar legalmente. En cuanto a los demás terceros, la cesión les será totalmente oponible, por lo que no podrán ejercer ninguna acción contra el cedente respecto a ese crédito, pues ya éste ha salido de su patrimonio. Ahora bien, si la notificación desempeña en la cesión de crédito ese papel tan fundamental como medio de publicidad, ¿cómo debe practicarse esa notificación? ¿Será necesario una forma solemne, especial, o bastará cualquier medios susceptible de prueba? En este sentido nuestra legislación se ha puesto a tono con las más modernas concepciones del derecho; efectivamente, ya abandonó las fórmulas sacramentales que caracterizaron al Derecho romano ya estatuído medios prácticos que permitan a los litigantes y a las personas en general a probar sus derechos y realizar actos jurídicos sin la engorrosa trabazón de las formulas, pues la celeridad de la vida moderna exige tales condiciones. En este sentido, la notificación no es necesario que revista solemnidad; lo único que deberá contener es la identificación del cedido y la identificación o individualización del crédito, pudiendo realzarse en la forma mas conveniente y útil que crean las partes, pero debiendo tener siempre en miras la necesidad de su prueba; lo más lógico seria la forma escrita y aun más, la judicial, pero nuestra ley no pauta expresamente que ello deba ser así, por lo que podrá efectuarse según la vía y la conveniencia que escojan las partes siendo necesario en cuanto al crédito.”.
…“El Dr. Aníbal Dominici comenta las disposiciones citadas ---1.550 y 1.551--- en estos términos: “Mientras la cesión no ha sido notificada al deudor o éste no la ha aceptado, la venta del crédito no vale sino entre el cedente y el cesionario. Un tercero, acreedor del cedente que proceda judicialmente, puede embargar el crédito y el cesionario no podrá oponerle la cesión hecha a su favor, porque no había sido notificado ni aceptada como lo previene la ley; no exige ésta que esos actos consten en documentos auténticos, a diferencia de lo que preceptúan los Códigos Civiles francés e italianos, la notificación puede constar de una carta en que el deudor avise recibo de la que le haya dirigido el acreedor cedente para participarle la cesión, y la aceptación puede contar del mismo modo o de una nota firmada por el deudor en el título o de un acto separado, pero es natural creer que todos deben tener fecha cierta para obrar contra terceros….
En el caso de autos, consta (folios 16 al 18) que la empresa INVERMAI 1003-3 solicitó al Notario Segundo de Estado vargas, su traslado y constitución en la sede de Comercial Tersay C.A., a los fines de notificarle la cesión del crédito detallado en las facturas 3093 y 3094 que le adeuda a INFINITI ELCTRONIC DE VENEZUELA C.A., notificación que se llevó cabo el 13 de Diciembre del año 2002, según consta en acta levantada por dicho funcionario. Con respecto a dicha notificación, la parte demandada se limito en su contestación a alegar, que no tuvo conocimiento de la misma y que fue notificada una persona ajena a la empresa, mas no impugnó a través de los medios procesales correspondientes la actuación realizada por el citado Notario Público, el cual conforme al artículo 67 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y Notariado, tiene la potestad de dar fé pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia, por lo que, esta Juzgadora considera que tal actuación –no impugnada-, prueba la notificación de la cesión del crédito suficientemente identificado allí, en fecha 13 de Diciembre del año 2002. ASI SE ESTABLECE.
En segundo lugar, nos corresponde resolver sobre el punto controvertido referido al pago alegado por la parte demandada de las facturas cuyo cobro pretende la parte actora como cesionaria del crédito. En tal sentido encuentra conveniente esta instancia, algunas consideraciones doctrinales sobre las facturas, las cuales constituyen un documento en el que se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o de un servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc. Se trata entonces de un documento y, dentro de éstos, de un documento privado, en tanto que, desde una acepción negativa del término, no se corresponde con un documento autorizado con la solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, ni con un documento cuyo contenido ha de tenerse necesariamente como cierto.
En asunto bajo análisis, tal y como se indica en el libelo de demanda, las facturas tantas veces referidas no aparecen aceptadas, por lo que conviene acotar que la aceptación de tales instrumentos deviene en cuestión de especial relevancia cuando se requiere que adquieran eficacia probatoria frente al que la recibe. En otras palabras, dichas documentales hacen prueba de su contenido contra el destinatario cuando han sido debidamente aceptadas por éste. La referida aceptación ha de producirse de manera expresa o bien tácitamente. Es expresa cuando se efectúa por aviso escrito u oral o mediante la signatura en uno de los ejemplares de la factura; y se lleva a cabo de manera tácita cuando el receptor realiza actos que de manera categórica implican la conformidad con el contenido de la factura, como por ejemplo, el retiro de la mercancía con posterioridad a su presentación para el cobro.
En el caso de autos, consta nota de entrega de la mercancía detallada en las factura 3094 y 3093 (folios 32 y 35) con un sello húmedo de Comercial Tersay C.A y firmado, y la existencia de la relación contractual entre la empresa cedente y el demandado no ha sido controvertida en autos, pues el propio demandado así lo expresó en el punto tercero de su contestación al señalar que el compromiso asumido con la empresa cedente del crédito INFINITI ELECTRONICS DE VENEZUELA C.A., fue cancelado, con lo cual, entiende esta Juzgadora que la parte demandada reconoció la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama la actora como cesionaria del crédito contenido en las referidas facturas.
Resuelto los puntos anteriores, solo nos queda por establecer, si la actividad probatoria realizada por la parte demandada, prueba el pago alegado. En tal sentido, debemos remitirnos a lo expresado en el capitulo II relativo al análisis probatorio, del cual solo fue apreciado el informe rendido por el Banco Mercantil, según el cual en fecha 25 de Noviembre del año 2002 fue emitido cheque número 34464504 correspondiente a la cuenta Nro. 01050086-94-1086010949 a nombre de Comercial Tersay C.A., a favor de INFINITI ELECTRONICS DE VENEZUELA C.A. Ahora bien, dicha prueba de informes solo demuestra que la emisión de dicho cheque, pero no guarda relación directa con la factura cuyo cobro demanda la parte actora, por lo que dicha probanza resulta insuficiente para dar por probado el pago alegado, más si conocemos que al pago como modo de extinción de la obligaciones, lo rige el principio de identidad del pago, es decir, el pago debe ser idéntico a la prestación debida, pues no puede obligarse al acreedor a recibir una prestación distinta a la que se le debe.
En base a todo lo antes expuesto, esta Juzgadora pudo establecer que en el asunto bajo análisis la parte actora demostró la existencia del crédito del cual es cesionaria y cuyo cobro pretende con la acción intentada y por su parte, la empresa demandada no logró probar el hecho extintivo de la obligación, motivo por el cual esta Juzgadora de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” se ve forzada a declarar como en efecto declara procedente la presente acción. ASI SE DECIDE.
Por último, dado que la parte demandada en su escrito de informes solicitó de este Tribunal (sic) “ se abra la respectiva averiguación penal, porque se cometió un hecho delictuoso FRAUDE PROCESAL CONTINUADO…” resulta forzoso señalar, la incompetencia de este Tribunal para abrir la citada averiguación penal, ya que conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quien esta obligada a ejercerla, salvo excepciones legales. Además de ello, debemos señalar que el establecimiento de fraude procesal es materia que debe dilucidarse en un juicio ordinario, y no plantearse como lo hizo la parte demandada, entre los informes, sin expresarse además, los motivos en que se fundamenta.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES sigue INVERMAI 1003-3, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de Noviembre de 1978, bajo el No. 13, Tomo 47 A Sgdo., contra COMERCIAL TERSAY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1982, anotado bajo el No. 37, Tomo 16-A Pro.. En consecuencia se condena a ésta última a pagar a la parte actora: PRIMERO: la suma de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON 26/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USS 2.146,26) o su equivalente de bolívares, estimado en base a la tasa de cambio oficial establecida de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.920,00), ascendiendo a la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.120.819,20). SEGUNDO: La indexación o corrección monetaria, calculada conforme a los índices de inflación determinados por el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana dictados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena experticia complementaria al fallo, a cuyo fin acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela para determinar con precisión y objetividad dicho monto, desde la fecha de admisión de la demanda, 20 de Enero de 2005 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, se rinda el informe respectivo.
Se condena en costas, a la parte demandada perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta y un días (31) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2.006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS. LA…
SECRETARIA ACC.,,
MARIA ALEJANDRA GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,
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