REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: JUVENAL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.118.835.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483.
PARTE DEMANDADA: SONIA MARGARITA BABALLIS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.496.552.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MEDINA MEZA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.208.
TERCERO INTERVINIENTE: JUVENAL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.996.062.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: TEODOSIO SALINA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.466.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nro.: 9476.
JUICIO BREVE
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 27 de Junio de 2006. Citada la parte demandada, en la oportunidad legal para contestar la demanda, compareció y manifestó no tener abogado, por lo que se prorrogó dicha oportunidad por cinco (5) días de despacho. En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada consignó escrito, propuso la reconvención a la demanda y solicitó la citación del Tercero, ciudadano JUVENAL SÁNCHEZ. En fecha 18 de Julio de 2006, se declaró inamisible la reconvención, se ordenó la citación del tercero y se suspendió la causa hasta tanto tuviera lugar la contestación de la cita del tercero. Citado el tercero, en la oportunidad de dar contestación, presentó escrito cursante a los folios 51 al 55 del expediente.
Abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de ese derecho, siendo admitidas por autos de fechas 11, 19 y 20 de Septiembre del año 2006.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegó la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
En fecha dieciséis (16) de agosto del 2001, “concedió contrato de arrendamiento celebrado en forma verbal, a la ciudadana SONIA MARGARITA BABALLIS MENDOZA”, anteriormente identificada, sobre un bien inmueble, ubicado en el lado Este del camino o pasaje llamado Anzoátegui del sector denominado José Gregorio Hernández, del Barrio El Teleférico, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Con casa de Felicia Jackson y con casa de Rosario Ramírez, SUR: Con casa que es o fue de Isabel Jean, ESTE: Con casa que es o fue de Nicomedes Reira y OESTE: Que es su frente, con camino o pasillo que conduce al nombrado pasaje Anzoátegui y casa que es o fue de Carmen Escobar, a tiempo determinado, y considerándose vigente hasta el Dieciséis (16) de Junio del año 2005.
Que celebraron de mutuo acuerdo, una prorroga legal, de la establecida en el Titulo V de la Prorroga Legal, del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Articulo 38, literal “b”, mediante documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha Diez (10) de Junio de 2.005, inserto bajo el número 63, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaria, con base a las siguientes estipulaciones. Primero: que el contrato de arrendamiento verbal que tienen suscritas las partes, desde el 16 de de Agosto de 2.001, se venció en fecha 15 de Junio del 2.005. Segundo; que a partir del día Dieciséis (16), de Junio del 2.006, el arrendatario comenzó a disfrutar de la prorroga legal de un año de la relación arrendataria, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es decir que el Dieciséis (16) de Junio del 2.005, comenzó a correr la prorroga legal de un (01) año de conformidad con lo establecido en el articulo 38, literal “b”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente. Tercero; que durante el transcurso del año de prorroga legal de la relación arrendataria, el arrendatario cancelara al arrendador la suma de Doscientos Setenta Mil Bolívares (270.000,00 Bs.), mensual por concepto del canon de arrendamiento del inmueble dado en arrendamiento, conforme al último aparte del articulo 38 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios. Cuarto: Que durante el transcurso del año de prorroga legal de la relación arrendataria permanecerán vigente todos y cada uno de los derechos del arrendatario, entre otros, el derecho preferente de adquirir el inmueble que actualmente ocupa con el carácter de arrendatario.
Que para la fecha dieciséis (16) de Junio del Dos Mil Seis (2.006), la arrendataria, debía desocupar el inmueble y entregarlo libre de bienes y de persona y en el mismo buen estado en que lo recibió.
Asimismo alegó el actor, que ha realizado innumerables gestiones extrajudicialmente para que la ciudadana SONIA MARGARITA BABALLIS MENDOZA, cumpla con la obligación de entregarle el inmueble antes identificado, negándose la misma a dar cumplimiento con lo establecido en la prorroga legal anteriormente mencionada, razones por la cual acudió a este Tribunal, (SIC)”…a fin de tramitar por vía judicial el cumplimiento de entrega material del inmueble dado en prorroga legal vencida…” a la ciudadana anteriormente nombrada.
Fundamentó su demanda en el capitulo II, del Procedimiento Judicial del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 35 y 33 y siguientes de dicho Decreto.
En virtud de lo expuesto, acudió ante este Tribunal, a los fines de demandar a la ciudadana SONIA MARGARITA BABALLIS MENDOZA, en su condición de arrendataria, (SIC) “…para que de cumplimiento a lo señalado en la referida prorroga legal, a fin de entregar en forma voluntaria el inmueble concedido en prorroga legal, libre de bienes y de persona, o de lo contrario, sea condenada por el Tribunal a dar cumplimiento a la entrega del inmueble, a pagar las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio...”.
En la oportunidad legal para ello, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Que su mandante ocupa en la actualidad en calidad de arrendataria, la primera planta de un inmueble ubicado en el lado este del camino o pasaje llamado “Anzoátegui” del sector denominado “José Gregorio Hernández”, del Barrio “El Teleférico”, en jurisdicción de la Parroquia Macuto, del Municipio Vargas del Estado Vargas, de lo cual infirió que dicho inmueble esta constituido por varias plantas y no como hacer valer el demandado al señalar que su mandante ocupa la totalidad del inmueble al afirmar: “…concedí contrato de arrendamiento…sobre un inmueble ubicado…” y acto seguido procede a señalar los linderos del inmueble, pero no señala las características, situaciones y linderos de la primera planta que ocupa su mandante; por lo que, dicha parte considera que al no describirse el objeto de la demanda, tal como lo exige el numeral 4° del artículo 340, la (SIC) “… consecuencia jurídica directa es la inadmisibilidad de la misma…”, lo cual pidió.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos y argumentos esgrimidos por el actor, pues es falso que en fecha 16 de agosto del dos mil uno (2001), hayan acordado el arrendamiento de inmueble alguno, motivo por el cual, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso al ciudadano JUVENAL SANCHEZ GONZALEZ, su falta de cualidad y de interés para intentar al juicio, por cuanto no existe ninguna relación entre su mandante y el demandante.
Con respecto al fondo alegó:
PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que su mandante haya suscrito contrato de arrendamiento con el actor, ya que lo suscrito en fecha 16 de Febrero del año 2001 fue un contrato de comodato, que las partes desnaturalizaron, ya que a su vez suscribieron seis letras de cambio, libradas por su mandante a favor del actor, por lo que la verdadera relación era de arrendamiento y no comodato
SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que su representada suscribiera contrato de arrendamiento alguno con el ciudadano JUVENAL SALCHEZ GONZALEZ, y que su mandante y el ciudadano Juvenal Sánchez, titular de la cédula de identidad número 7.996.062, de manera verbal acordaron celebrar un contrato de arrendamiento, cuyo objeto seria el mismo inmueble, fijándose un canon de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES ( Bs.220.000,00), que mensualmente eran cancelados al arrendador JUVENAL SANCHEZ, según consta de los recibos de pagos que anexó marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” y que para la presenta fecha el canon ascendió a la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.270.000,00).
TERCERO: Que entre el ciudadano JUVENAL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 2.118.835 y su mandante, desde el dieciséis (16) de Agosto del años dos mil uno (2001), no ha mediado ninguna relación arrendaticia ni de ninguna otra especie, por cuanto no existe aplicación de normativa legal ni relación jurídica que deba regularse, por lo cual desconoció, rechazó e impugnó por impertinente, la prorroga legal que fuera suscrita entre ambos en fecha diez (10) de Junio de 2005, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, anotada bajo el Número 63, Tomo 31.
En el capítulo cuarto de dicho escrito el apoderado demandado propuso la reconvención a la parte actora, la cual fue declarada inadmisible.
En el Capitulo Séptimo solicitó la citación del tercero ciudadano JUVENAL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.996.062.
En la oportunidad legal para que el tercero citado diera contestación a la demanda, el apoderado judicial presentó escrito de contestación, en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la tercería propuesta en el capítulo séptimo, del escrito de contestación de demanda, planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, tanto en los hechos como en el derecho.
En cuanto a los hechos, negó, rechazó y contradijo lo sostenido por el apoderado judicial de la demandada, al sostener que al llegar a su fin el día 16 de Agosto de 2001, la relación arrendaticia que mantenían el ciudadano JUVENAL SANCHEZ GONZALEZ, parte actora y la ciudadana SONIA MARGARITA BABALLIS MENDOZA, parte demandada, haya acordado de manera verbal el arrendamiento del inmueble ubicado en la primera planta de la vivienda principal situada en el lado Este del camino o pasaje Anzoátegui, sector José Gregorio Hernández, del Barrio El Teleférico, jurisdicción de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas, Estado Vargas, ya que es totalmente falso, y por tal razón lo rechazó y contradijo, ya que su poderdante no tiene, ni ha mantenido relación de arrendamiento alguno con la ciudadana SONIA MARGARITA BABALLIS MENDOZA.
Que el ciudadano JUVENAL SANCHEZ GONZALEZ es el padre de su mandante, quien lo autorizó en forma verbal para que gestione, cobre y otorgue los correspondientes recibos debidamente firmados correspondientes a los cánones de arrendamiento de la ciudadana SONIA MARGARITA BABALLIS MENDOZA.
Que el apoderado de la demandada sostiene que su representada acordó arrendamiento verbal con su mandante, pero mucho antes de suscribir la prorroga legal entre el actor y la demandada, ésta ya entregaba a su mandante el dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento que tenía suscrito con el padre de su mandante y éste actuando bajo la autorización de su padre otorgaba los correspondientes recibos.
Que de haber “suscrito su mandante, contrato de arrendamiento verbal con la demandada”, como señala el apoderado, cabe preguntarse, como es que la demandada suscribió contrato de prorroga legal con el padre de su mandante.
Que por estas razones, rechaza, niega y contradice los hechos planteados en la contestación de la demanda, por ser falsos dichos argumentos.
En cuanto al derecho alegado por la demandada, negó, rechazó y contradijo el derecho invocado por la parte demandada, en la tercería planteada, y solicitó conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se declare inadmisible la tercería propuesta, ya que la parte demandada no acompañó prueba documental que fundamentara el llamado a la intervención de su mandante.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de ese derecho, y promovieron:
La parte actora promovió:
Prueba documental: Reprodujo el mérito favorable del instrumento fundamental que acompañó con el libelo de demanda, en copia certificada autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 10 de Junio de 2005, inserto bajo el número 63, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Dicha instrumental riela inserta a los folios 9 y 10 del expediente y encuadra dentro los documentos auténticos, que según sentencia de fecha 24 de marzo del año 2000, caso Consorcio Lake Plaza C.A. vs Manuel Sánchez Marín, de nuestro Máximo Tribunal, son aquellos que se presentan ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento ya redactado previamente. Si bien con respecto a dicho instrumento, la parte demandada en la oportunidad legal para contestar la demanda, lo desconoció, rechazó e impugnó por impertinente, solicitando fuera declarado nulo a tenor de lo establecido en el artículo 1141 y 1157 del Código Civil, debe este Tribunal dejar establecido, que al recibir esa declaración el funcionario facultado por la Ley, le otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron las partes, de allí que sea autentico el instrumento, porque se tiene la certeza legal del acto realizado y quienes son lo autores, motivo por el cual, al haberse limitado la parte demandada a impugnar el instrumento, más no traer a los autos prueba en contrario, ni aportado elemento alguno en relación a la nulidad, debe este Tribunal apreciar la citada instrumental como documento autentico, y así se establece.
El apoderado judicial del tercero citado, promovió lo siguiente:
Reprodujo el mérito favorable de los autos en lo que se refiere al escrito de contestación a la tercería, propuesta por la ciudadana SONIA MARGARITA BABALLIS MENDOZA.
Promovió copia certificada del acta de nacimiento, expedida por la Jefatura de la Parroquia La Guaira, correspondiente al año 1966, folio 151 (vto), bajo el número 1,292, acompañado con la letra “A”.
Al folio 69 riela inserta copia fotostática del acta de nacimiento antes identificada. Dicha copia fotostática de instrumento público no fue impugnada, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas.
La parte demandada promovió lo siguiente:
Ratificó las copias simples de los recibos de pago que fueran consignados marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.
A los folios 23 al 29 rielan insertos los citados recibos expedidos a favor de Sonia Baballis por el ciudadano Juvenal Sánchez, tercero. Con respecto a dichas instrumentales el citado tercero en su escrito de contestación, afirmó ser la persona autorizada por su padre para cobrar y otorgar los respectivos recibos de cánones de arrendamiento, motivo por el cual se aprecian las citadas instrumentales, amén de no ser un hecho controvertido entre las partes, que deba ser objeto de prueba.
Consignó marcada con la letra “A”, contrato de comodato autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, suscritos por los ciudadanos JUVENAL SANCHEZ GONZALEZ, parte accionante y la ciudadana SONIA MARGARITA BABALLIS MENDOZA, parte demandada, en fecha 16 de Febrero de 2001.
Dicha instrumenta riela inserta a los folios 9 y 10 del expediente y encuadra dentro los documentos auténticos, que son aquellos que se presentan ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento ya redactado previamente. Dicha instrumental, versa sobre un hecho afirmado tanto por la parte actora como por la demandada, es decir, no se trata de un hecho controvertido que deba ser objeto de prueba.
Consignó treinta y ocho (38) recibos correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, marcados con los números 1 al 38, por concepto de alquileres de casa, suscritos por el ciudadano Juvenal Sánchez, titular de la cédula de identidad número V-7.996.062.
A los folios 95 al 132 rielan insertos los citados recibos expedidos a favor de Sonia Baballis por el ciudadano Juvenal Sánchez, tercero interviniente. Con respecto a dichas instrumentales, vale reproducir lo expresado anteriormente con referencia a los recibos insertos del folio 23 al 29.
Marcado con la letra “B”, consignó copia certificada del expediente Nro. 435-06, contentivo de las consignaciones efectuadas por la ciudadana SONIA MARGARITA BABALLIS MENDOZA, a favor de su arrendador, ciudadano JUVENAL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.996.062.
A los folios 77 al 94 riela inserta copia certificada expedida por este Juzgado del citado expediente de consignaciones. Dicha instrumento público no fue impugnado, motivo por el cual se le atribuye valor de plena prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil.



PRIMER PUNTO PREVIO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso de autos, la parte demandada en el capitulo primero de su escrito de contestación de la demanda, solicita sea declarada inadmisible la misma, alegando para ello, que el objeto de la demanda no se determinó con precisión, tal y como lo exige el artículo 340 en su ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil. En relación a tal solicitud, esta Juzgadora se permite las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
”Dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: “...6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
De la norma transcrita se desprende, que la falta de alguno de los requisitos del artículo 340 eiusdem, debe ser atacada a través de la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, según lo establecido en nuestro Código Adjetivo. A todo evento, quien sentencia considera conveniente aclarar que en los juicios de cumplimiento y/o resolución de contrato de arrendamiento, el objeto de la demanda, es el contrato y no el inmueble dado en arrendamiento, y su falta de identificación no da lugar a la inadmisibilidad de la acción, pues como ya hemos señalado, ante la interposición de la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, la parte actora tiene la posibilidad de subsanar.
En virtud de lo antes señalado, y de acuerdo a los previsto en el artículo 341 eiusdem que reza: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…“, este Tribunal considera IMPROCEDENTE la solicitud de que se declara inadmisible la demanda, formulada por la parte demandada en su escrito de contestación. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
El tercero citado en su escrito de contestación de la demanda solicitó se declarase inadmisible la intervención forzada de tercero por no cumplir los requerimientos legales establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada no identificó el carácter en quien debía recaer la citación del llamado a tercero y no consignó ningún documento probatorio que sirviera como fundamento a lo solicitado.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguiente: …
4°. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. …”.

En el caso de autos la parte demandada, solicitó la citación del tercero de conformidad con el numeral 4 del citado artículo. En relación a dicha llamada, el artículo 382 eiusdem, establece en su único aparte “…la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal, sino se acompaña como fundamento de ella, prueba documental”. Este tribunal se pronunció sobre la admisión del llamado de tercero en auto de fecha 18 de Julio del año 2006, sin embargo y a los fines de no dejar ninguna defensa sin pronunciamiento, se deja constancia que la parte demandada trajo a los autos, recibos de pago de cánones de arrendamiento, otorgados por el tercero, ciudadano JUVENAL SANCHEZ, el cual en su contestación afirmó el haber otorgado los referidos recibos bajo la autorización de su padre, parte actora en el presente proceso, motivo por el cual este Tribunal, encuentra IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la llamada del tercero. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO PREVIO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
El apoderado judicial de la parte demandada en punto previo de su contestación a la demanda, alega la falta de cualidad de la parte actora, señalando para ello, que es falso que en fecha 16 de agosto del dos mil uno (2001), hayan acordado el arrendamiento de inmueble alguno, motivo por el cual, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso al ciudadano JUVENAL SANCHEZ GONZALEZ, su falta de cualidad y de interés para intentar al juicio, por cuanto no existe ninguna relación entre su mandante y el demandante.
A los fines de resolver sobre la falta de cualidad alegada, precisa esta Juzgadora esbozar algunas consideraciones sobre la cualidad, ya que, aun cuando en nuestro ordenamiento jurídico no existe una norma jurídica expresa que la defina, en doctrina con respecto a ella se expresa: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio”. En otros términos, la legitimación en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta. Si puede hacerlo esta legitimado; en caso contrario no lo está, por lo que podemos concluir que, esta legitimado procesalmente en un juicio el titular del interés que en el propio juicio se controvierte.
En el caso de autos, la parte actora acompañó a su demanda un documento suscrito entre su persona y la demandada, a la cual llamó en su libelo (SIC) “ mutuo acuerdo prorroga legal”. Por su parte la demandada, la desconoció, rechazó e impugnó por impertinente y a tenor de lo previsto en el artículo 1.141 y 1.157 del Código Civil solicitó su nulidad. En lo que se refiera a la nulidad, vale precisar que nuestro ordenamiento sustantivo regula en los artículo 1346 y siguientes lo relativo a la acción de nulidad, es decir, tal pronunciamiento es objeto de una acción y no puede ser resuelto en la presente causa, tal como fue planteado, como un alegato más del escrito de contestación, y con respecto a la impugnación, en el análisis probatorio efectuado en el capitulo segundo, quedo plasmado lo relativo a su valoración.
Ahora bien, retomando el punto de la falta de cualidad, tenemos que en asunto bajo estudio, la parte actora intenta la referida acción, con fundamento en el documento antes señalado, el cual aparece suscrito por él y por la parte demandada, y si como hemos expresado, la legitimación es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta, debe esta Juzgadora concluir, sin entrar a analizar el contenido de instrumento fundamental, pues ello corresponde al fondo de los debatido y no a este capitulo previo, que el ciudadano JUVENAL SANCHEZ GONZALEZ, tiene cualidad para intentar la acción, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara SIN LUGAR la falta de cualidad del actor, alegada por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
En virtud de haber quedado establecida la cualidad de la parte actora para intentar la acción, se declara sin lugar la intervención del tercero JUVENAL SANCHEZ, cuyo fundamento para su solicitar su intervención, fue la falta de cualidad del actor, alegada por la demandada en su contestación. ASI SE DECIDE.
CAPITULO TERCERO
SOBRE EL FONDO
En el caso de autos, la parte actora demanda a la ciudadana SONIA MARGARITA BABALLIS MENDOZA “…para que de cumplimiento de lo señalado en la prorroga legal, a fin de entregar en forma voluntaria el inmueble concedido en prorroga legal, libre de bienes y persona…” y entre sus fundamentos de hecho señaló, que de mutuo acuerdo celebró:
“… un prorroga legal de la establecida en el Titulo V de la Prorroga legal del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 38, literal b, mediante documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha Diez (10) de Junio de 2.005, inserto bajo el número 63, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaria, con base a las siguientes estipulaciones. Primero: que el contrato de arrendamiento verbal que tienen suscritas las partes, desde el 16 de de Agosto de 2.001, se venció en fecha 15 de Junio del 2.005. Segundo; que a partir del día Dieciséis (16), de Junio del 2.006, el arrendatario comenzó a disfrutar de la prorroga legal de un año de la relación arrendataria, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es decir que el Dieciséis (16) de Junio del 2.005, comenzó a correr la prorroga legal de un (01) año de conformidad con lo establecido en el articulo 38, literal “b”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente …..”

Dado los términos en que fue planteada la acción, es preciso explicar, lo relativo a la figura de la prorroga legal establecida en el Titulo V del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: …” (subrayado nuestro).
En el asunto bajo análisis, hay un hecho aceptado por ambas partes y es que la relación arrendaticia es verbal. Los contratos de arrendamiento celebrados de manera verbal, se consideran celebrados sin determinación del tiempo, no porque las partes no hayan acordado el lapso de duración, sino en virtud de que los hechos en el derecho ameritan prueba y al no constar por escrito no pueden determinarse con certidumbre el plazo de duración pactado, derivado de la limitación probatoria entre otras, de la inexistencia del documento y de la restricción de la prueba testimonial de la obligaciones cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Según quedo plasmado en la transcripción hecha del documento acompañado por la parte actora a su demanda, “celebraron en forma verbal contrato de arrendamiento…”.
Hecha estas precisiones, tenemos que conforme a lo establecido en el artículo 38 eiusdem, la prorroga legal es un derecho de que gozan los arrendatarios de los contratos celebrados a tiempo determinado, y vencido el cual, conforme al artículo 39 eiusdem, opera de pleno derecho y vencida la misma, le permite al arrendador, exigir el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado.
La acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de la prórroga legal, esta reservada para los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, según lo dispone el artículo 38 eiusdem, motivo por el cual esta Juzgadora, atendiendo el carácter proteccionista del Derecho Inquilinario el cual se inscribe dentro del derecho Social, el cual propende a la justicia social a favor del débil jurídico; y conforme al artículo 7 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que declara irrenunciables los derechos que la Ley reconoce al arrendatario, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos, así como, el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara improcedente la acción de cumplimiento “cumplimiento de obligación de entrega material de inmueble, por vencimiento de prorroga legal”, intentada por la parte actora, por haber afirmando ambas partes del proceso, que la relación arrendaticia es verbal y por ende a tiempo indeterminado, según lo hemos explicado anteriormente. En consecuencia, la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, que dio origen al presente juicio, debe ser declara como en efecto se declara SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, formulada por la parte demandada SONIA MARGARITA BABALLIS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.496.552 en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue en su contra JUVENAL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.118.835.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la llamada del tercero formulada por el JUVENAL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.996.062, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue JUVENAL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.118.835, contra SONIA MARGARITA BABALLIS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.496.552.
TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada SONIA MARGARITA BABALLIS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.496.552 en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue en su contra JUVENAL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.118.835.
CUARTO: SIN LUGAR la llamada del tercero JUVENAL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.996.062.
QUINTO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue JUVENAL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.118.835 contra SONIA MARGARITA BABALLIS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.496.552.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2.006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIALEJANDRA GONZALEZ D`LIMA.
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registro la anterior decisión. La Secretaria,