REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Veinticuatro (24) de Octubre de 2006
196° y 147°

PARTE ACTORA: JOSE FERNANDES, venezolano, mayor de edad, y potador de la Cédula de Identidad N° V- 6.498.661.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE FATIMA GONCALVES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.703.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL UGUETO, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.855.616.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH FAJARDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.623.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 1049-06.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (HOMOLOGACION).
I
Previa distribución de Ley, se recibió en éste Juzgado en fecha 10-08-06, libelo de demanda contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue el ciudadano José Fernández contra el ciudadano: Miguel Ugueto (Supra identificados).


En fecha catorce (14) de Agosto de 2006, comparece la parte demandante, Dra. María de Fátima Goncalves y mediante diligencia consigno los recaudos relacionados con la presente demanda.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre del 2006, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, dejando expresa constancia del no libramiento de las compulsa de citación, en virtud de no haber proveído la parte actora los fotostatos pertinentes a ellas.
En fecha veintisiete (27) de Agosto de 2006, comparece la parte actora Dra. María de Fátima Goncalves y mediante diligencia consignó los fotostatos para proveer sobre la compulsa de citación del demandado.
En fecha veintinueve (29) Septiembre de 2006, mediante auto, el Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2006, compareció el Alguacil de este Juzgado ciudadano: José Saúl Castro Capote y mediante diligencia dejó constancia que en fecha 04-10-2006, a las 8:00 a.m., citó a la parte demandada, quién firmó la presente boleta.
En fecha seis (06) de Octubre de 2006, mediante auto el Tribunal deja expresa constancia que siendo la oportunidad legal fijada para el acto de contestación a la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado o representación legal alguno, el demandado.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2006, el demandado ciudadano Miguel Ugueto asistido de la Dra. Judith Fajardo convino en la demanda y la apoderada judicial de la parte actora Dra. María Fátima Goncalves, aceptó el convenimiento en todas y cada unas de sus partes. Asimismo ambas partes solicitaron la homologación del convenimiento por ellos suscrito.
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo: 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Omissis).
Dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo. 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En este orden citamos Sentencia de fecha 3 de octubre de 2003 (T.S.J).- Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala señaló lo siguiente:
“…La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se esta investido el que la representa (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción serán celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…” Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…). (Omissis)”. (Destacado nuestro).-
Acogiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial antes trascrito, conforme a lo pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplicándolo por analogía al presente caso de auto composición procesal; este Juzgado con vistas a las actas procesales verificó la existencia de los extremos de Ley y Jurisprudencia recogida en el fallo supra transcrito. Así mismo, se señala que la materia sobre la cual versa el presente juicio, no se trata de aquellas que por mandato de la Ley estén prohibidas las transacciones; por lo que éste Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: De conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dar por consumado el convenimiento de la demanda, planteado por la parte demandada y aceptado por los apoderada judicial de la parte actora.
De conformidad con lo pautado en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte demandada.


Publíquese y Regístrese.
Expídase las copias certificadas correspondientes al archivo del Tribunal y en su oportunidad legal remítase el expediente a Archivo Judicial de éste Estado.
LA JUEZ TITULAR

DRA. ANA TERESA AYALA P.


EL SECRETARIO

GAMAL GAMARRA

En esta misma fecha siendo las 12:35 P.M., se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

GAMAL GAMARRA.

EXP. N° 1049-06.-