REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
I
PARTE ACTORA: GARY JOSE HERNANDEZ BETHENCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-4.120.627.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA ALMEIDA, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.447.
PARTE DEMANDADA: NEIZA SOJO MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.889.959.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO PATINO, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Numero 55.437.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 1054-06
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el dia diez (10) de julio de 2006, por ante el Juzgado Segundo de Municipio (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2006, compareció el ciudadano: GARY JOSE HERNANDEZ BETHENCOURT debidamente asistido por la abogada ANA ALMEIDA, parte actora y consignó documento original del contrato de arrendamiento y solicito la practica de la citacion de la demandada ciudadana: NEIZA SOJO MARCANO, siendo ésta admitida en fecha veinte (20) de julio de 2006 ordenandose la citación de la parte demandada.
El veinticinco (25) de julio de 2006, compareció el Alguacil del Tribunal y consigno constante de un (01) folio util, recibo de citacion sin firmar por la ciudadana: NEIZA SOJO MARCANO.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2006, comparecio la ciudadana: ZULEICA SOJO, y solicito copia simple del expediente 1054-06.
En fecha dos (02) de agosto de 2006, comparecio el ciudadano: GARY JOSE HERNANDEZ BETHENCOURT, debidamente asistido por la Dra. ANA ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.447 y solicito al Tribunal la practica de la citacion de la parte demandada conforme lo establecido en el articulo 218 del Codigo de Procedimiento Civil.
El cuatro (04) de agosto de 2006, el Tribunal dicto auto ordenando la notificacion de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Codigo de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libro la boleta de notificacion.
En fecha once (11) de agosto de 2006, comparecio la ciudadana: LEIDIS E. ROJAS P., en su carácter de secretaria titular y dejo constancia de haberle entregado la boleta de notificacion a la ciudadana: NEIZA SOJO MARCANO, parte demandada en el presente juicio, dando cumplimiento asi con lo establecido en el articulo 218 del Codigo de Procedimiento Civil, comenzando a computarse el termino para dar contestación a la demanda, correspondiendo dicha oportunidad al segundo día de despacho siguiente, el cual se verificó el 19 de Septiembre de 2006.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2006, comparecio la ciudadana: NEIZA SOJO MARCANO, debidamente asistida por el Dr. WILFREDO PATINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 55.437, y presento escrito de contestacion de la demanda, asimismo consigno en copias simples, recibos de depositos constantes de ocho (08) folios utiles. Esta actuación se verificó extemporaneamente luego de vencida la oportunidad legal para dar contestación a la demanda.
El veintidos (22) de septiembre de 2006, comparecio la parte actora asistida de abogado y solicito al Tribunal, acuerde una oportunidad para llegar a un convenimiento con la demandada, para determinar el dia en que va a ser entrega del inmueble.
En fecha veintiseis (26) de septiembre de 2006, el Tribunal dicto auto donde fijo el dia 28 de septiembre de 2006, para que tuviese lugar el acto conciliatorio.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, dia fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio, el mismo se declaro desierto por cuanto las partes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
En fecha tres (03) de octubre de 2006, comparecio el ciudadano: GARY JOSE HERNANDEZ BETHENCOURT, debidamente asistido por la Dra. ANA ALMEIDA, y confirio Poder Especial Apud Acta a la mencionada abogado, asimismo la secretaria dejo constancia de haber tenido a la vista la identificacion del ciudadano: GARY JOSE HERNANDEZ BETHENCOURT. En la misma fecha la Apoderada actora consigno original del documento de Propiedad del Inmueble.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2006, comparecio la Apoderada judicial de la parte actora e impugno los documentos presentados por la parte demandada los cuales corren en los folios Nrs: 18 al 33 del presente expediente.
En la misma fecha, la Apoderada judicial de la parte actora presento escrito de promocion de pruebas.
En fecha cinco (05) de octubre de 2006, comparecio la Apoderada actora y promovio prueba testimonial y los siguientes documentos: Contrato de Prorroga Legal, las cuales se dieron por admitidas por auto de fecha 06 de Octubre de 2006, en al cual el Tribunal en virtud a que los testigos promovidos no rindieron declaracion, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 401 del C.P.C, ordenó la evacuacion de tales testificales para el segundo dia de despacho siguientes a las 9:00am y 10:00am, respectivamente.
En fecha diez (10) de octubre de 2006, comparecieron los testigos promovidos por la parte actora y rindieron declaracion, asimismo comparecio la Apoderada actora y se hizo presente en el acto.
En fecha trece (13) del mismo mes y año, se difirio la oportunidad para que tuviese lugar la publicacion de la sentencia, para el segundo (2°) dia de despacho.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte demandante alega en el libelo de demanda que el día 04 de Agosto de 2004, firmo un contrato de arrendamiento con la ciudadana: NEIZA SOJO MARCANO, titular de la cedula de identidad No. V-6.889.959, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de una casa ubicada en el Conjunto Residencial Parcelamiento Las Vegas en Jurisdiccion de la Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, anexo contrato de arrendamiento marcado “A”.
En el contrato de arrendamiento en referencia se establecio que el tiempo de duracion era de un año a contar del 04 de Agosto del 2004 al 04 de Agosto del 2005. en dicho contrato de arrendamiento se acordo por las partes que el canon de arrendamiento era de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00).
Peticiona la parte actora la Resolucion del Contrato de Arrendamiento por la necesidad que tiene junto a su familia de ocupar el inmueble, alegando que lo estan desalojando del inmueble donde vive alquilado y consecuencialmente solicita la entrega material del inmueble objeto del arrendamiento, totalmente desocupado de personas y bienes y en el mismo buen estado en que lo recibio, de acuerdo al articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal “B”.
En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda, 19 de Septiembre de 2006, no compareció ni por si ni por medio de apoderado, creando la presunción de aceptación de los hechos narrados en el escrito libelar.
En fecha 20 de Septiembre de 2006, la parte demandada, asistida de abogado consignó escrito de contestación a la demanda, el cual se desecha por haber sido interpuesto extemporáneamente, una vez vencida la oportunidad procesal para ello.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA
A.- Contrato de arrendamiento suscrito entre el actor GARY JOSE HERNANDEZ BETHENCOURT y la demandada NEIZA SOJO MARCANO, ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 30 de Julio de 2004, bajo el No. 34, Tomo 38. Por cuanto el mismo fue presentado en su oportunidad procesal sin que haya sido impugnado en su contenido ni desconocida su firma, se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
B.- Documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), bajo el No.43, Tomo 8, del Protocolo Primero, en fecha 16 de Marzo de 1990. Se le otorga plena fé de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
C.- Contrato de Prorroga Legal, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 10 de Julio de 2006, bajo el No. 21, Tomo 37, suscrito entre el actor GARY JOSE HERNANDEZ BETHENCOURT, como arrendatario y la ciudadana FRANCIA MARIBEL PÉREZ ERAZO, como arrendadora. Por cuanto el mismo fue presentado en su oportunidad procesal sin que haya sido impugnado en su contenido ni desconocida su firma, se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
D.- Testimonial del ciudadano Carlos David Silverio Pérez, rendida en fecha 10 de Octubre de 2006. Se desecha esta testimonial por cuanto en la CUARTA PREGUNTA, manifestó tener una buena amistad con el demandante, razón por la que se presume su interés en favorecerlo.
E.- Testimonial de la ciudadana YETZIKA MARBELY SANCHEZ DE PALMA, rendida en fecha 10 de Octubre de 2006. La declaración rendida por esta testigo, relaciona al actor y a la demandada, con sujeción en una relación arrendamiento, no obstante no se señala el inmueble objeto de esa relación, razón por la que existe incertidumbre en cuanto a que el testimonio rendido se refiera a la relación de arrendamiento alegada por la parte actora. Esta situación, tratándose del testigo único, impide que esta prueba sea valorada.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 17 de noviembre de 1988, dejó establecido lo siguiente:
“…Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el Juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”
En virtud de lo antes expuesto, este juzgador no aprecia los dichos del testigo singular. Así se decide.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad en la que la parte demandada, consignó extemporáneamente el escrito de contestación a la demanda, 20 de Septiembre de 2006, produjo copia fotostática de recibos, supuestamente emanados del actor y siendo ese día el primer día del lapso de pruebas, este Tribunal entiende promovidos tales recibos, y en ese sentido debe señalarse que los mismos carecen de cualquier valor probatorio, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden producirse en fotocopias los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y los recibos producidos no se refieren a estos instrumentos.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia planteada:
Advierte este Tribunal que la actora alegó en su libelo de la demanda, la existencia de un contrato de arrendamiento, que suscribió con la demandada en fecha 04 de Agosto de 2004, que tuvo por objeto un inmueble constituido por una Casa-Quinta distinguida con el No. 1-C, ubicada en el Conjunto Residencial Parcelamiento Las Vegas, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas; que la duración de ese contrato era de un año contado a partir del 04 de Agosto de 2004 al 04 de Agosto de 2005; y que en la actualidad necesita el inmueble para ocuparlo con su familia.
Del Contrato de arrendamiento suscrito entre el actor GARY JOSE HERNANDEZ BETHENCOURT y la demandada NEIZA SOJO MARCANO, ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 30 de Julio de 2004, bajo el No. 34, Tomo 38, cursante a los folios 5, 6 y 7 ha quedado plenamente demostrada la relación arrendaticia alegada y que la misma una vez vencido el termino de vigencia, paso a ser un contrato a tiempo indeterminado.
En cuanto a la necesidad del demandante de ocupar el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento de fecha 04 de Agosto de 2004, este trajo a los autos en el lapso probatorio Contrato de Prorroga Legal, que obra en autos con todo valor probatorio, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 10 de Julio de 2006, bajo el No. 21, Tomo 37, suscrito entre el actor GARY JOSE HERNANDEZ BETHENCOURT, como arrendatario y la ciudadana FRANCIA MARIBEL PÉREZ ERAZO, como arrendadora y de este se evidencia que el demandante tiene arrendado un inmueble constituido por una casa-apartamento, ubicada en la Calle Real de Carayaca, Sector Cruz Verde, El Samán, Carayaca del Estado Vargas y que en virtud de la prorroga legal regulada en este instrumento debe entregar el inmueble a más tardar el 10 de Junio de 2007, lo cual en criterio de quien decide apoya el argumento relativo a la necesidad del demandante de ocupar el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento de fecha 04 de Agosto de 2004.
Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda y de promover pruebas no compareció la parte accionada, ni apoderado judicial alguno, por lo que lo que su omisión hizo nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, pudo ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia.
En el caso de marras, la demandada contumaz no efectúo una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora y en ese sentido los mismos quedaron aceptados, haciendo en principio procedente la pretensión propuesta, sin embargo este Tribunal observa:
La parte demandante pretende judicialmente la Resolución del Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 04 de Agosto de 2004, con fundamento en su necesidad de ocuparlo con su familia, debido a que lo estan desalojando del inmueble en el que vive alquilado y este alegato quedó demostrado por el reconocimiento del demandado al no dar contestación a la demanda y no promover pruebas que desvirtuaran la aceptación de los hechos, apoyado además en el contrato de prorroga legal traído a los autos por la parte actora, no obstante ello, este hecho constituye causal de Desalojo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobialirios y no causal de Resolución de Contrato de Arrendamiento, como erradamente fue planteado por la parte demandante en el libelo de la demanda, aún cuando la consecuencia de la Resolución del Contrato sea la entrega material del inmueble arrendado, acto que equivale al Desalojo.
La confusión en la petición de la parte demandante, al plantear una pretensión de Resolución en lugar de una pretensión de Desalojo y bajo la aplicación exegetica de la Ley, hace en principio improcedente la demanda propuesta, sin embargo, en criterio de quien juzga esta formalidad técnica no debe impedir la tulela judicial eficaz, en este caso, en el cual la parte demandada no dio contestación oportuna a la demanda, quedando aceptados todos los hechos relatados en el libelo de la demanda y siendo la consecuencia de la Resolución de Contrato planteada la entrega material del inmueble arrendado, cuyo acto equivale al Desalojo, que es la pretensión que debió plantear en forma clara la parte demandante.
La Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: Leonor María Infante y otra, señalada por la Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2006).
En el mismo orden de ideas y en virtud de que la parte actora en su libelo de la demanda propone la pretensión aludida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arredamientos Inmobiliarios, la cual se refiere a la pretensión de DESALOJO, este Juzgador entiende interpuesta dicha pretensión, de conformidad con el principio IURA NOVIT CURIA. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación; en el caso sub iudice quedo reconocida la existencia de la relación arredaticia a tiempo indeterminado, alegada por la parte actora y la necesidad de este de ocupar el inmueble arrendado, otorgando procedencia al desalojo peticionado, por haber quedado evidenciado el supuesto de hecho previsto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliriaos.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO incoara la GARY JOSE HERNANDEZ BETHENCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-4.120.627 contra NEIZA SOJO MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.889.959.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a desalojar y en consecuencia a entregar a la actora, libre de bienes y de personas, el inmueble constituido por una Casa-Quinta distinguida con el No. 1-C, ubicada en el Conjunto Residencial Parcelamiento Las Vegas, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas; objeto del contrato de arrendamiento Contrato de arrendamiento suscrito entre el actor GARY JOSE HERNANDEZ BETHENCOURT y la demandada NEIZA SOJO MARCANO, ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 30 de Julio de 2004, bajo el No. 34, Tomo 38.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º Años y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
MARIELA FAJARDO,
En esta misma fecha y siendo las 1:00 de la tare se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Exp.N° 1054-06
LEGS/david.