REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
I
PARTE ACTORA: MARGARITA MERCHAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-5.477.614.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SONIA MARIA PRESILLA, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.292.
PARTE DEMANDADA: MIRIAN JOSEFINA MARTINEZ CARBALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.115.440.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ADA LEON LANDAETA, LUIS SOLORZANO LEON y ANGIE GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los numeros 30.169, 11.720 y 93.228, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 1048-06
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el dia quince (15) de junio de 2006, por ante el Juzgado Segundo de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha veinte (20) de junio de 2006, compareció la ciudadana: MARGARITA MERCHAN debidamente asistida por la abogada SONIA MARIA PRESILLA, parte actora y consignó carta de notificacion de la NO prorroga del contrato de arrendamiento verbal y copia simple del documento de propiedad del Inmueble, siendo ésta admitida en fecha veintiseis (26) de junio de 2006 ordenandose la citación de la parte demandada conforme lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
El seis (06) de julio de 2006 compareció el Alguacil del Tribunal y consigno constante de un (01) folio util, recibo de citacion sin firmar por la ciudadana: MIRIAN JOSEFINA MARTINEZ CARBALLO. En la misma fecha, comparecio la ciudadana: MARGARITA MERCHAN, debidamente asistida por la abogada SONIA MARIA PRESILLA, parte actora y solicito al Tribunal libre boleta de notificacion a la demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de julio de 2006 el Tribunal dicto auto librando boleta de notificacion a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del codigo de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libro dicha boleta de notificacion.
El diecinueve (19) de julio de 2006 compareció el ciudadano: NELSON DAVID CHACOA PIRELA, Secretario Acc de este Juzgado, y dejo constancia de haberse trasladado a la Av. Soublette, Urbanizacion Romulo Gallego, Bloque 18, Edificio Alborada, piso 1, Apartamento 2-C, Catia la Mar del Estado Vargas con el unico fin de hacerle entrega de la boleta de notificacion a la ciudadana: MIRIAN JOSEFINA MARTINEZ CARBALLO, la misma le fue entregada a la ciudadana antes mencionada dando cumplimiento asi con lo establecido en el articulo 218 del Codigo de Procedimiento Civil. En consecuencia a partir de esta fecha empezo a verificarse termino concedido a la parte demandada para dar contestación a la demanda.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2006, comparecio la ciudadana: MIRIAN JOSEFINA MARTINEZ CARBALLO debidamente asistida por la Abogado ADA LEON LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado No 30.169 y siendo la oportunidad legal para ello, consigno escrito de contestacion de la demanda. En la misma fecha comparecio la demandada, antes mencionada y confirio Poder Apud Acta a los Abogados ADA LEON LANDAETA, LUIS SOLORZANO LEON y ANGIE GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los numeros 30.169, 11.720 y 93.228, respectivamente.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2006, comparecio la parte actora y consigno Inspeccion Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripcion Judicial en fecha 18 de julio de 2006.
A partir del 25 de Julio de 2006, exclusive, se abrió de pleno derecho el lapso de diez (10) días de despacho, para promover y evacuar pruebas, el cual transcurrió en los siguientes días de despacho 27 de Julio de 2006; 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11 y 14 de Agosto de 2006.
El dos (02) de agosto de 2006, comparecio la parte actora y consigno escrito de promocion de pruebas. En la misma fecha comparecio la apoderada Judicial de la parte demandada y consigno escrito de promocion de pruebas.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2006, el Tribunal dicto auto en el cual se pronuncio sobre las pruebas promivadas por la parte actora, negando las contenidas en el capitulo I del Escrito de Promoción, por no señalar con precision los meritos favorables que pretende promover, y en cuanto al capitulo II y III, se admitieron por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes. En la misma fecha el Tribunal dicto auto en el cual se pronuncio sobre las pruebas promivadas por la parte demandada, negando la admisión en cuanto a los capitulos I y IV del Escrito de Promoción , y admitiedo las contenidas en los capitulos II, III y V del mismo, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Asmismo el Tribunal libro oficio al Gerente del Banco Universal Banesco sucursal Catia la Mar.
En fecha nueve (09) de agosto de 2006, dia fijado para que tuviera lugar la declaracion del ciudadano: JUAN JOSE AGOSTINI BELLO, el mismo no comparecio, por lo cual se declaro el acto desierto. En la misma fecha comparecio la ciudadana: SOLEDAD MARTA APARICIO GARCIA y rindió declaracion.
En fecha 26 de Septiembre de 2006, este Tribunal difirió el acto para dictar sentencia para que tenga lugar el quinto día siguiente a esa fecha y excitó a las partes para la celebración de un acto conciliatorio, en cuya oportunidad ninguna de ellas compareció, ni por sí ni por medio de apoderado, en cuya virtud dicho acto fue declarado desierto.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte demandante alega en el libelo de demanda que:
• El día 14 de Diciembre de 2004, celebró contrato de arrendamiento verbal por tiempo determinado con la ciudadana: MIRIAN JOSEFINA MARTINEZ CARBALLO, por un apartamento de su propiedad, distiguido con el N° 2-C, ubicado éste en la Urbanizacion Romulo Gallegos, La Soublette, piso No. 1, Bloque 18, edificio Alborada, en jurisdiccion de la Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas.
• Que el plazo del contrato era de Un (1) ano no prorrogable, que venció el 15 de Diciembre de 2005;
• Que le notifico a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato, como se desprende de escrito de fecha 01 de octubre de 2005, el cual la arrendataria se rehuso a firmar y que anexo a la presente marcado con la letra “A”.
• Que luego de que la arrendataria se le concediera su prorroga legal de seis (6) meses lo que significa que al vencerse el termino de la prorroga legal prevista en el articulo 38 literal (A) de la citada Ley y la arrendataria al quedarse en el inmueble sea considerada un poseedor de mala fe; que es el coso de la demanda;
• Que muy a pesar de las multiples gestiones amistosas realizadas para dar por terminado el contrato de arrendamiento, por causa del vencimiento del termino como causal de extincion del mismo y en la necesidad que tengo de ocupar el inmueble con mi grupo familiar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 34, literal B de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la arrendataria se ha negado rotundamente a abandonar el inmueble antes identificado y que actualmente ocupa;
• Que por ello demanda a la ciudadana: MIRIAN JOSEFINA MARTINEZ CARBALLO, anteriormente identificada para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento verbal; haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que lo recibio, o en su defecto que asi lo declare al Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en los articulos 1167, 1599, 1618 del Codigo Civil.
La parte demandada en la oportunidad legal para ello, dio contestación a la demanda en los siguientes terminos:
• Convino en que es arrendataria, en virtud de un Contrato Verbal, desde el día 14 de Diciembre de 2004, de un apartamento distiguido con el N° 2-C, ubicado éste en la Urbanizacion Romulo Gallegos, La Soublette, piso 1, Bloque 18, Edificio Alborada, en jurisdiccion de la Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas.
• Negó que la arrendadora Margarita Merchan haya hecho gestiones amistosas para dar por terminado el contrato de arrendamiento.
• Negó que se haya negado a entregar el inmueble rotundamente.
• Negó que hubiera hecho uso de prorroga legal y que sea poseedora de mala fé del inmueble arrendado.
• Negó que la mención encubierta, de estar insolvente en el pago de canones de arrendamiento.
• Rechazo por falso que la arrendadora tenga necesidad de ocupar el inmueble con su grupo familiar, y por el contraro alegó que la verdad es que la arrendataria le ofreció verbalmente en venta el inmueble arrendado en la suma de Bs. 35.000.000 y ahora pretende verderselo a MARIANY BOADA, en la suma de Bs. 50.000.000.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA
A.- Carta dirigida a la ciudadana Mirian Martínez, de fecha 01-10-2005, suscrita por la actora, cursante al folio cuatro (4). Este instrumento emana de la parte actora y no se encuentra suscrito por la demandada, en cuya virtud no le es oponible y carece de todo valor probatorio.
B.- Copia fotostática del Instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Caracas, de fecha 25 de Abril de 1994, bajo el No. 49, Tomo 31, en el cual el INAVI manifiesta que la actora, pago la totalidad del precio de venta del inmueble arrendado y le hace la tradición legal del inmueble. Este instrumento producido en copia fotostática fue presentado conjuntamente con el libelo de la demanda sin que haya sido impugnado en su contenido ni desconocida su firma, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
C.- Inspección Judicial evacuada extra litem, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de Julio de 2006.
Esta inspección judicial fue evacuada inaudita parte, en jurisdicción graciosa, tiene por finalidad dejar constancia de las condiciones en que habita la demandante, en un apartamento signado con el No. 204, Bloque 04, piso 2, Catia La Mar en el Estado Vargas, en este sentido la doctrina ha señalado la procedencia de esta prueba pre-constituida solo cuando pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, ya que ella se practica sin cumplir con los principios de control y contradicción de las pruebas.
Ahora bien, a la fecha en que fue evacuada esta Inspección Judicial, 18 de Julio de 2006, el presente juicio se encontraba en curso, ya la parte demandada, estaba parcialmente citada, desde el 04 de Julio de 2006, oportunidad en que se negó a firmar el recibo de la compulsa de citación, finalmente concretada en fecha 19 de Julio de 2006 y es consignada en autos luego de que la parte demandada diera contestación al fondo de la demanda, negándole el derecho a esta de pronunciarse sobre la misma, en esa perentoria oportunidad.
Por otra parte, la Inspección Judicial consignada constituye aparentemente el soporte probatorio de la necesidad de la demandante de habitar el inmueble arrendado y esta como prueba pre-constituida a debido acompañarse con el libelo de la demanda, conforme a lo previsto en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por constituir en todo caso un documento fundamental, visto bajo el criterio de que los hechos evidenciados podían desaparecer, y ello no fue efectuado de esa manera, por el contrario fue evacuada luego de introducida la presente demanda.
De lo anterior es forzoso concluir que la parte demandante ha debido evacuar esta Inspección Judicial en el lapso probatorio abierto en este juicio, para poder hacerla valer y para cumplir con los principios de control y contradicción de las pruebas o en todo caso haberla practicado con antelación a introducción de esta demanda y haberla acompañado con el libelo de la demanda.
Aunado a lo antes expuesto, la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, no promovió esta Inspección Judicial.
Por las razones expuestas se desecha la inspección judicial, traída a los autos en fecha 25 de Julio de 2006.-
D.- Testimonial de la ciudadana Soledad Marta Aparicio García. Esta prueba fue promovida oportunamente y evacuada en forma legal, cumpliendo con los principios de control y contracción de las pruebas. No obstante, no fueron evacuadas otras pruebas testimoniales, razón por la que estamos en presencia del testigo único, en este sentido la doctrina y jurisprudencia patria han admitido tal posibilidad, de que pueda constituir plena prueba cuando el testigo es idóneo y merece fe su declaración.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 17 de noviembre de 1988, dejó establecido lo siguiente:
“…Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el Juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”
Siendo que la declaración de un testigo único puede ser apreciada y valorada por el juez, debe entonces analizarse su deposición a los fines de determinar la veracidad de los hechos sobre los cuales declara.
Observa quien aquí decide, que en el acto de evacuación de esta prueba sólo se presentó la apoderada de la parte actora-promovente, formulándole cinco (5) preguntas, contestando la testigo, en la pregunta PRIMERA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARGARITA MERCHAN? “Si la conozco, la conozco desde hace más de treinta (30) años”, cuyo testimonio merece fé y credibilidad, ya que la declarante tiene 78 años de edad. En las preguntas SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, las respuestas de la testigo fueron lacónicas, sin indicar la razón de sus dichos. Estos conocimientos fácticos, solo son posibles en circunstancias precisas, que han debido ser indicadas, para merecer fe a la luz del análisis de este sentenciador.
En la pregunta QUINTA, la testigo contestó “ es justo la solicitud que hace la señora MARGARITA MERCHAN, por cuanto a mi me consta como vecina de ese edificio que la señora es propietaria de ese inmueble y en los actuales momentos esta pasando, mucho trabajo porque no tiene donde vivir”, observa este juzgador que la testigo expone un elemento de juicio, lo cual no le esta permitido, ya que su declaración debe versar sobre hechos, no obstante agrega en la respuesta que como vecina sabe que la actora es propietaria del inmueble y que en los actuales momentos no tiene donde vivir, sin indicar como le consta este último hecho, ya que en criterio de quien juzga el hecho de ser vecina no es suficiente para obtener este conocimiento especifico, más aún cuando la demandante dejo de ser vecina del Edificio donde se encuentra el inmueble, es decir ya no es vecina de la declarante, y este conocimiento fáctico solo es posible en circunstancias precisas, que han debido ser indicadas.
En un estupendo trabajo sobre la “Valoración del Testimonio por la Casación Venezolana”, el autor Edison Verde Oroño, refirió lo siguiente:
“…En este orden de ideas, somos de opinión que el testigo sí está obligado a expresar las razones en la que fundamente su declaración, porque aparte de constituir una exigencia legal (Ord. 3º, Art. 492 CPC) (sic), también es un requerimiento lógico, ya que al ser interrogado sobre hechos percibidos por sus sentidos, lo que menos puede hacer constar el testigo, es el fundamento de sus dichos, no bastando con las fórmulas sacramentales usadas en la práctica forense: si es cierto, si me consta y otras generales que en nada contribuyen a esclarecer la verdad de sus dichos,……....”
En virtud de lo antes expuesto, este juzgador no aprecia los dichos del testigo singular. Así se decide.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
A.- Prueba de Informes solicitadas a BANESCO, relativa a la existencia en esa Entidad de una Cuenta de Ahorro, hasta el mes de Marzo de 2006, titularizada por la demandante. En el presente proceso no es materia de juicio, el pago de cánones de arrendamiento, razón por la que esta prueba nada aporta al proceso, toda vez que tiende a demostrar la razón por la que la arrendataria acudió a pagar los canones de arrendamiento ante los Tribnales de Municipio, por tales razones se desecha esta prueba. Advierte el Tribunal que la prueba analizada no fue apostillada al momento de ser promovida, no obstante su finalidad es deducida conforme a los argumentos explanadas en la contestación al fondo de la demanda.
B.- Copia certificada del expediente No. 428-06 llevado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de consignaciones de canones de arrenamiento efectuadas por la demandada a favor de la parte actora. En el presente proceso no es materia de juicio, el pago de cánones de arrendamiento, razón por la que esta prueba nada aporta al proceso, toda vez que tiende a demostrar que la arrendataria acudió a pagar los canones de arrendamiento ante los Tribnales de Municipio, por tales razones se desecha esta prueba. Advierte el Tribunal que la prueba analizada no fue apostillada al momento de ser promovida, no obstante su finalidad es deducida conforme a los argumentos explanadas en la contestación al fondo de la demanda.
C.- Depositos Bancarios efectuados en una cuenta de ahorros en Banesco. En el presente proceso no es materia de juicio, el pago de cánones de arrendamiento, razón por la que esta prueba nada aporta al proceso, toda vez que tiende a demostrar la forma en la que la arrendataria pagaba el canon de arrendamiento, por tales razones se desecha esta prueba. Advierte el Tribunal que la prueba analizada no fue apostillada al momento de ser promovida, no obstante su finalidad es deducida conforme a los argumentos explanadas en la contestación al fondo de la demanda.
Seguidamente este Juzgador, realiza las siguientes consideraciones, para decidir sobre el fondo de la controversía planteada:
La parte demandante, alega que el día 14 de Diciembre de 2004, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana: MIRIAN JOSEFINA MARTINEZ CARBALLO, por un apartamento de su propiedad, distiguido con el N° 2-C, ubicado éste en la Urbanizacion Romulo Gallegos, La Soublette, piso No. 1, Bloque 18, edificio Alborada, en jurisdiccion de la Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas. La existencia de esta relación de arrendamiento fue convenida por la parte demandada en la contestación a la demanda, sin reconocer que tenía una duración determinada de vigencia, por el contrario negó que la arrendadora haya efectuado gestiones amistosas para dar por terminada esa relación.
Reconocida parcialmente la existencia de la relación arrendaticia verbal, continúo en cabeza de la parte demandante la carga probatoria de las especificaciones contractuales que alegó en el libelo de la demanda, especificamente lo relativo al lapso de duración del arrendamiento y a la notificación de no prorroga del contrato. No obstante, lo anterior, la parte demandante no aportó prueba alguna que pueda ser valorada y su sola afirmación no es suficiente para evidenciar este hecho.
Como quiera que la parte demandante, alegó la necesidad de dar por terminado el contrato de arrendamiento verbal celebrado con la demandada, además del vencimiento del termino de vigencia, en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble con su grupo familiar de conformidad con lo dispuesto en el literal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamietos Inmobiliarios, le correspondía tambien demostrar este hecho, sin embargo, en este sentido no aportó prueba alguna que pueda ser valorada y su sola afirmación no es suficiente para evidenciar este hecho.
Ahora bien, el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, en el caso sub iudice la parte actora no demostró que el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes, fuera concebido por un lapso determinado de vigencia; que hubiera notificado a la arrendataria-demandada de su deseo de no prorrogar el contrato y de darlo por terminado por expiración del terminó y por la necesidad de ocuparlo; tampoco demostró la demandante la necesidad que alegó tener de ocupar el inmueble arrendado.
Por tales razones la presente demanda no puede prosperar, toda vez que no fue probada la alegación fáctica en las cual se sustenta la presente demanda, y de la cual pudiera desprenderse el derecho alegado. Así se decide.
Aunado a lo antes expuesto, este Tribunal advierte que la pretensión propuesta, no tiene relación con los hechos alegados.
En efecto, en el escrito libelar la actora propone una pretensión para dar por resuelto el contrato de arrendamiento verbal; haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que lo recibio, o en su defecto que asi lo declare al Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en los articulos 1167, 1599, 1618 del Codigo Civil. En este orden de ideas, observa este juzgador que la pretensión propuesta es de Resolución de Contrato y la actora no alega incumplimiento de obligaciones, que pudieran motivarla y hacerla prosperar; por el contrario de la argumentación del libelo de demanda se pueden deducir dos pretensiones, que no fueron propuestas, una de cumplimiento de contrato, en virtud del alegato relativo a la falta de entrega del inmueble arrendado, por haber vencido el terminó de vigencia contractual y otra de Desalojo, como consecuecia de la necesidad de la demandante de ocupar el inmueble arrendado, con fundamento en el literal b del artículo 34 de la Ley deArrendamientos Inmobiliarios. Estos son motivos suficientes para que la pretensión propuesta, sea declarada sin lugar, sin embargo este Tribunal en busqueda de la justicia, analizó las probanzas de autos y precisó que la actora no demostró los alegatos y fundamentos de su pretensión, expuestos en el libelo de la demanda, quedando evidenciado que, cualquiera que hubiera sido la pretensión propuesta, igualmente no podría prosperar.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demandada no debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la MARGARITA MERCHAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-5.477.614 contra MIRIAN JOSEFINA MARTINEZ CARBALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.115.440.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas y costos del presente juicio, por no haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º Años y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ,

LA SECRETARIA

LEIDIS E. ROJAS P.
En esta misma fecha cuatro (04) de Octubre de 2006 y siendo las 10:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

LEIDIS E. ROJAS P.
Exp.N° 1048-06
LEGS/david.