REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL C.A., Empresa Mercantil debidamente inscrita en la oficina de Registro Mercantil IV de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre del 2.001, bajo el Nro. 8, Tomo 79-A Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE A. SAYAGO BRICENO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.453.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 10-94 C.A., firma Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1.994, bajo el Nro.20, Tomo 120-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO GARCIA FERNANDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.378.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 981-05
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el dia diez (10) de junio de 2005, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha veinte (20) de junio de 2005, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó el instrumento Poder cuyo original a los efectum-videndi presento e igualmente constante de 44 folios utiles, los recaudos senalados en el libelo de demanda, siendo ésta admitida en fecha veintidos (22) de junio de 2005 ordenandose la citación de la parte demandada conforme lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
El primero (01) de julio de 2006 compareció el Alguacil del Tribunal y consigno constante de ocho (08) folio utiles COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO DE DEMANDA, junto con recibo de citacion sin firmar por el ciudadano: JORGE HUMBERTO OLIVARES.
En fecha trece (13) de julio de 2005, comparecio el Apoderado Judicial de la parte actora y solicito al Tribunal acordar la citacion de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el articulo 223 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de julio de 2005 el Tribunal dicto auto librando cartel de citacion a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 233 del codigo de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libro dicho cartel de citacion.
El veinticinco (25) de julio de 2005 compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y retiro constante de un (01) folio util, original del cartel de citacion librado en fecha 15 de julio de 2005.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2005, comparecio el Apoderado judicial de la parte actora y consigno en dos (02) folios utiles ejemplares de las publicaciones de los diarios La Verdad y el universal, en los cuales aparecen los carteles ordenados.
En la misma fecha, comparecio el ciudadano: JAVIER A. MARIANI, titular de la cedula de identidad No. V-4.168.550, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 72.061, y solicito copia simple del libelo de demanda.
El veintidos (22) de septiembre de 2005, fue designada Juez Suplente Especial la Abogada MARIA TERESA BRITO CARRICATI, la misma se avoco al conocimiento de la causa .
En la misma fecha el Tribunal dicto auto agregando los carteles de citacion publicados en los diarios La Verdad y El Universal.
En fecha veinte (20) de octubre de 2005, comparecio el Apoderado Judicial de la parte actora y solicito el nombramiento de un defensor Ad-Litem.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2005, el Tribunal dicto auto negando el pedimento del Apoderado Judicial de la parte actora por cuanto no se ha dado cumplimiento con lo establecido en el articulo 223 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2005, comparecio el ciudadano: JAVIER A. MARIANI, y solicito copia simple de los folios 08, 09, 10 vuelto, 51, 52 y 73.
El veintiuno (21) de febrero de 2006, comparecio el Apoderado Judicial de la parte actora y solicito se acuerde la fijacion del cartel.
En fecha nueve (09) de marzo de 2006, fue designada Juez Suplente Especial la Abogada SOIRE BENILDA HERRERA PALOMINO, la misma se avoco al conocimiento de la causa y acordo la fijacion del cartel de citacion en el inmueble.
El trece (13) de marzo de 2006, comparecio el ciudadano: NELSON DAVID CHACOA PIRELA, en su carácter de Secretario Accidental y dejo constancia de haberse trasladado al inmueble propiedad del demandado y procedio a fijar el cartel de citacion, dando cumplimiento asi con lo establecido en el articulo 223 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de abril de 2006, comparecio el Apoderado Judicial de la parte actora y solicito se acuerde el nombramiento del Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha diez (10) de abril de 2006, el Tribunal dicto auto ordenando efectuar computo por secretaria de los dias continuos transcurridos desde el dia 13 de marzo del 2006, hasta el 10 de abril de 2006, asimismo se designo a la Abogada MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, Defensora Ad-Litem de la parte demandada y se le notifico a la misma mediante boleta.
El seis (06) de junio de 2006, comparecio el abogado MARCO GARCIA, y solicito copia simple de los folios 07,08,09 al 24, 52, 53, 54, 62 al 81 todas inclusive.
En fecha trece (13) de junio de 2006, comparecio el ciudadano: JORGE HUMBERTO OLIVARES CORREDOR, en su carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES 10-94, asistido por el abogado MARCO GARCIA FERNANDEZ, en el cual se dio por citado y a su vez confirio Poder Apud-Acta al abogado antes mencionado.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2006, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, especificamente en el último día de despacho de ese lapso, comparecio el Apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de oposicion de las cuestiones previas previstas en los ordinales 3 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El veintisiete (27) de julio de 2006, comparecio el Apoderado Judicial de la parte actora y consigno escrito, mediante el cual rechaza y contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, entendiendose abierta la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el cual empezó a verificarse a partir del dos (2) de Agosto de 2006, exclusive.
En fecha primero (01) de agosto de 2006, comparecio el Apoderado Judicial de la parte actora y consigno en dos (02) folios utiles, escrito de promocion de pruebas y un anexo de trece (13) folios utiles.
El tres (03) de agosto de 2006, el Tribunal dicto auto en donde ordeno efectuar computo por secretaria de los dias transcurridos desde el 13 de junio de 2006 (exclusive) hasta el tres (03) de agosto del mismo ano, asimismo el Tribunal observo que opuestas como fueron las cuestiones previas la parte demandante tenia cinco (05) dias para subsanar o contradecir las mismas, por lo que el lapso corrio del 20 de julio al 02 de agosto del presente ano, siendo que el lapso para promover y evacuar pruebas se inicio el tres (03) de agosto del ano en curso, inclusive.
En la misma fecha el Tribunal ordeno agregar a los autos el escrito de pruebas consignado el dia primero (01) de agosto de 2006 por la actora.
En fecha cuatro (04) de agosto del mismo ano, comparecio el Apoderado Judicial de la parte actora y consigno escrito de promocion de pruebas constante dos (2) folios útiles y catorce (14) anexos.
En fecha ocho (08) de agosto de 2006, el Tribunal dicto auto agregando las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte actora y a su vez fijo al segundo dia de despacho para la evacuacion de la prueba testimonial.
El diez (10) de agosto de 2006, comparecieron los ciudadanos: ADONAY DURKY QUINTERO CASTILLO, ISABEL CRISTINA GIMENEZ RODRIGUEZ y WILLIAN JESUS CAMACHO NUNEZ y rindieron declaracion. Asimismo estaban pautados para la misma fecha para rendir declaracion los ciudadanos: MIGUEL HERNANDEZ y MARIA CAROLINA HURTADO, quienes no comparecieron por lo cual el acto se declaro desierto para ambos.
En fecha once (11) de agosto del ano en curso, comparecio el Apoderado Judicial de la parte demandada y solicito copia simple de los folios No. 130, 131, 147 al 156, todas inclusive.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia que resuelva las cuestiones previas opuestas, este Tribunal observa:
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN ESTA INCIDENCIA
Pruebas de la parte demandada-cuestionante:
1. No promovió ni evacúo pruebas en la incidencia.
Pruebas de la parte actora-cuestionada:
1. TESTIMONIALES rendidas por los ciudadanos ISABEL CRISTINA GIMENEZ RODRIGUEZ y WILLIAN JESUS CAMACHO NUNEZ. Promovidos y evacuados dentro del lapso para ello, se aprecian con valor probatorio, por cuanto se cumplieron los principios de control y contradicción de las pruebas, sus declaraciones no se contradicen entre si, sus respuestas son consonas y son testigos presenciales de los hechos testimoniados.
2. Acta de Asamblea de Propietarios de Residencias 10-94, de fecha 16 de Julio de 2003, que confrontada con su original cursa en auto en copia certificada por la Secretaria de este Tribunal. Por cuanto fue presentado en su oportunidad procesal sin que haya sido impugnado en su contenido ni desconocida su firma, y fue ratificada en su contenido y en lo atinente a su firma por los testigos ISABEL CRISTINA GIMENEZ RODRIGUEZ y WILLIAN JESUS CAMACHO NUNEZ, se tiene como fidedigno, en cuya virtud se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
3. Acta de Asamblea de Propietarios de Residencias 10-94, de fecha 22 de Noviembre de 2003, que confrontada con su original cursa en auto en copia certificada por la Secretaria de este Tribunal. Por cuanto fue presentado en su oportunidad procesal sin que haya sido impugnado en su contenido ni desconocida su firma, y fue ratificada en su contenido y en lo atinente a su firma por los testigos ISABEL CRISTINA GIMENEZ RODRIGUEZ y WILLIAN JESUS CAMACHO NUNEZ, se tiene como fidedigno, en cuya virtud se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
4. Acta de Asamblea de Propietarios de Residencias 10-94, de fecha 23 de Julio de 2005, que confrontada con su original cursa en auto en copia certificada por la Secretaria de este Tribunal. Por cuanto fue presentado en su oportunidad procesal sin que haya sido impugnado en su contenido ni desconocida su firma, y fue ratificada en su contenido y en lo atinente a su firma por los testigos ISABEL CRISTINA GIMENEZ RODRIGUEZ y WILLIAN JESUS CAMACHO NUNEZ, se tiene como fidedigno, en cuya virtud se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
5. TESTIMONIAL de ADONAY DURKY QUINTERO CASTILLO, no se aprecia este testigo por ser la misma persona que suscribe el poder objetado, por su carencia de facultades, y por ende se presume parcialidad evidente en su declaración.
II-I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 3 DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Opuso la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En tal sentido, argumenta la parte cuestionante, que en el artículo Noveno del Capítulo VIII del documento de Condominio de Residencias 10-94, se lee: “Mi representada la Sociedad Mercantil 10-94 C.A., ha resuelto el reservarse como efectivamente lo realiza el derecho de administrar por sí o por persona natural o jurídica de su elección el Edificio RESIDENCIAS 10-94, hasta que hayan sido vendidas todas las unidades y pagadas íntegramente los precios respectivos; al termino de dicha venta deberá convocar la reunión de la Asamblea de Propietarios para ser celebrada a los treinta (30) días de la fecha de registro del último documento de compra-venta debiendo siempre los propietarios de las diversas unidades cancelar puntualmente las contribuciones establecidas y en el caso que mi representada resolviera no continuar ejerciendo la administración se convocara una Asamblea General de Propietarios, la cual deberá designar al nuevo administrador.
Que en el mandato de administración otorgado a GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V C.A., por parte de los supuestos administradores de Residencias 10-94, específicamente por Adonay Quintero, no se especificó el carácter con que éste actúo; que no fue presentada autorización para ese otorgamiento; que no se señalo el artículo del documento de condominio o Asamblea, de la cual emana la facultad para otorgar ese mandato.
Que por tales razones ese mandato de administración carece de validez, más aún cuando INVERSIONES 10-94 C.A., no ha renunciado a su derecho de administrar el inmueble, cuyo derecho emana del artículo Noveno del Capítulo VIII del documento de Condominio, ya que no se han vendido la totalidad de los inmuebles de Residencias 10-94.
Que por tales razones solicita se tenga por insuficiente el poder con el cual actúan los apoderados de la parte actora, por haber sido otorgado por persona sin facultad para ello.
Por su parte la parte actora-cuestionada, rechazó la cuestión previa opuesta y con sujeción a los siguientes argumentos:
Que el poder objetado fue otorgado por Adonay Quintero, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de Residencias 10-94, designado por Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 16 de Julio de 2003.
Que en dicha Asamblea se acordó la designación de nueva administradora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que la Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 16 de Julio de 2003, se realizó con el quórum reglamentario y hasta la fecha haya sido objetada por persona alguna, por el contrario ha sido reconocida por la comunidad del Edificio 10-94, incluyendo a la propia demandada-cuestionante, quien le ha efectuado pagos por concepto de condominio por la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000), efectuado en fecha 22 de Noviembre de 2004, mediante deposito 18832270 en Banesco, con lo cual canceló los aportes correspondiente al inmueble PH-3, de los meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2004.
Que las designaciones de la Junta de Condominio y de Administradora, fueron ratificadas por Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 22 de Noviembre de 2003. Que esta asamblea no fue objetada hasta la fecha.
Que la Junta de Condominio fue electa nuevamente en Asamblea de Propietarios de fecha 23 de Julio de 2005, habiendo resultado electo nuevamente como Presidente el señor Adonay Quintero. Que esta asamblea no fue objetada hasta la fecha.
Que el argumento expuesto por la parte cuestionante, relativo a su derecho exclusivo de administrar el inmueble, con fundamento en el artículo Noveno del Capítulo VIII del documento de Condominio de Residencias 10-94, es ilegal e improcedente, por ser violatorio y contrario a las disposiciones de orden público previstas en los artículo 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que la legitimidad del señor Adonay Quintero como Presidente de la Junta de Condominio, tiene origen en la misma comunidad de propietarios, reunidos en Asambleas de Propietarios.
Seguidamente pasa este Juzgador a decidir sobre la cuestión previa en análisis:
Consta de Asamblea celebrada en fecha 16 de Julio de 2003, por los propietarios de Residencias 10-94, que corre en autos con todo valor probatorio, que en esa oportunidad se eligió una Junta de Condominio, integrada por Adonay Quintero, como Presidente; William Camacho, como Vice-Presidente; Cristina Wahnon, como vocal; María Carolina Hurtado, como Auxiliar, Lourdes Falcón, como Auxiliar, Isabel Jiménez, como Auxiliar. Igualmente se acordó nombrar de nueva Administradora. Esta Asamblea, tiene la fecha incompleta, no obstante de las testimoniales apreciadas, se evidencia que la misma se celebró en el año 2003, concretamente en las preguntas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, de la declaración de ISABEL CRISTINA GIMENEZ RODRIGUEZ; en las preguntas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA, de la declaración de WILLIAN JESUS CAMACHO NUÑEZ.
Igualmente corre en autos, con todo su valor probatorio, Asamblea de propietarios de Residencias 10-94, celebrada en fecha 22 de Noviembre de 2003, en la cual se evidencia que fue ratificada la Junta de condominio electa por Carta consulta en fecha 17 de Julio de 2003, conformada por Adonay Quintero, como Presidente; William Camacho, como Vice-Presidente; Cristina Wahnon, como vocal; María Carolina Hurtado, como Auxiliar, Lourdes Falcón, como Auxiliar, Isabel Jiménez, como Auxiliar; igualmente consta que fue ratificada la designación de GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V,C.A. como Administradora del Edificio, cuyo mandato fue acordado ser entregado a cada propietario.
Corre en autos Asamblea de propietarios de fecha 10-94, de fecha 23 de Julio de 2005, de la que se evidencia que fue ratificada la Junta de Condominio en la que el señor Adonay Quintero, funge como Presidente.
La Asambleas citadas, no aparecen atacadas por nulidad, ni tampoco impugnadas por algún miembro de la Comunidad de Propietarios de Residencias 10-94 y de las mismas se evidencia que el contrato de Administración que le otorgó Adonay Quintero, como miembro de la Junta de condominio a la actora GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V, C.A., ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 15 de Septiembre de 2003, fue acordada por la Asamblea celebrada en fecha 16 de Julio de 2003; ratificada por las Asambleas de fecha 22 de Noviembre de 2003 y de fecha 23 de Julio de 2005, posteriores al otorgamiento del mandato de administración en comento, razón por la que forzosamente tiene que concluirse que tiene total válidez, que fue legalmente otorgado y en todo caso fue posteriormente ratificado por la comunidad de propietarios de Residencias 10-94. Asi se decide.
En cuanto al argumento relativo a que en el artículo Noveno del Capítulo VIII del documento de Condominio de Residencias 10-94, se lee que : “..la Sociedad Mercantil 10-94 C.A., ha resuelto el reservarse como efectivamente lo realiza el derecho de administrar por sí o por persona natural o jurídica de su elección el Edificio RESIDENCIAS 10-94, hasta que hayan sido vendidas todas las unidades y pagadas íntegramente los precios respectivos; al termino de dicha venta deberá convocar la reunión de la Asamblea de Propietarios para ser celebrada a los treinta (30) días de la fecha de registro del último documento de compra-venta debiendo siempre los propietarios de las diversas unidades cancelar puntualmente las contribuciones establecidas y en el caso que mi representada resolviera no continuar ejerciendo la administración se convocara una Asamblea General de Propietarios, la cual deberá designar al nuevo administrador”, observa este Juzgador, que es evidente o al menos aparente que la demandada, dejo de administrar a las Residencias 10-94, desde que fue otorgado el mandato de administración a la actora, el día 15 de Septiembre de 2003, acordado por la Asamblea celebrada en fecha 16 de Julio de 2003 y posteriormente ratificada por las Asambleas de fecha 22 de Noviembre de 2003 y de fecha 23 de Julio de 2005, y no atacó el acuerdo de las citadas Asambleas en forma alguna, o al menos ello no consta en estos autos, por lo que debe concluirse que renunció tácitamente al derecho que podía emanar del artículo Noveno del Capítulo VIII del documento de Condominio de Residencias 10-94.
No escapa a este sentenciador, la reflexión sobre el hecho de que la demandada, dejo de administrar desde hace más de tres años a Residencias 10-94 y es ahora cuando pretende hacer valer lo previsto en el mencionado artículo 9, al momento de ser atacada por vía judicial, dejando a un lado el vacio de tres años, en los cuales delegó la suerte de Residencias 10-94. Debemos concluir que los propietarios de Residencias 10-94, por imperio del artículo 9 en comento, no estaban condenados a poner a sus propiedades, en total riesgo por abandono, ante la inacción de Inversiones 10-94 C.A., quien tenía reservada la administración estatutariamente, por el contrario tenían el derecho y el deber de tomar decisiones para proteger sus intereses y así lo hicieron e Inversiones 10-94 C.A., no atacó tales acuerdos.
Por los razonamientos antes expuesto, la cuestión previa bajo analisis debe ser declarada sin lugar y así se decide.
II-II
CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Opuso la parte demandada la Cuestión previa prevista en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas acusales que no sea de las alegadas en la demanda.
Alega la cuestionante:
• Que conforme al documento de condominio en su Capítulo VII, numeral segundo, Paragrafo ünico, su representada mientras sea propietaria en alguna u otra forma de unidades del Edificio Residencias 10-94, en modo alguno estará obligada a la formación y mantenimiento del fondo de reserva mencionado en el paragrafo anterior. En consecuencia los adquirentes de las distintas unidades vendibles, serán los únicos que percibirán sus créditos, si acordaré su distribución, todo en proporción a sus respéctivos porcentajes de condominio.
• Que en este sentido la actora consigna una serie de recibos de Condominio en los cuales pretende cobrar el aporte a un fondo de reserva, a cuyo pago esta exenta su mandante por imperio de la clausula en comento, además de una supuestos gastos de cobranza, que en ningún momento han sido causados.
• Que en tal sentido lo adeudado por ella es inferior a la cantidad demandada.
• Que la demanda viola disposiciones legales que, le impeden ser propuesta y por ello la pretensión planteada en sos terminos no puede ser admitida, toda vez que los contrartos tienen fuerza de Ley entre las partes.
• Que la actora pretende obtener fraudulentamente un pago que no corresponde en la realidad con lo adeudado, demandando el cobro de lo indebido.
La parte actora-cuestionada rechazó y contradijo la cuestión previa bajo analisis, en los siguientes terminos:
• Que el acuerdo condominial invocado viola la Ley de Propiedad Horizontal.
• Que no existe norma legal que prohibia la admisiónde la pretensión propuesta.
Seguidamente pasa este Juzgador a decidir sobre la cuestión previa en análisis:
La argumentación expuesta por la parte demandada-cuestionante, para fundamentar la oposición de la cuestión previa bajo analisis, corresponden a materia de fondo, que no puede ser conocida en este fallo incidental.
La pretensión propuesta, es relativa al cobro de una deuda de condominio con fundamento en Recibos debidamente acompañados, que debe ser admitida, para garantizar la tutela judicial efectiva. Los argumentos esbozados por la parte cuestionante relativos a que la deuda es menor que la reflejada en los recibos acompañados al libelo de la demanda y su argumentación legal, constituye sin suda una defensa de fondo y no motivo para negar la tutela judicial ab initio. No existe en la Ley, prohibición expresa para negar la pretensión propuesta.
Por los razonamientos antes expuesto, la cuestión previa bajo analisis debe ser declarada sin lugar y así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en los ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en los ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas acusales que no sea de las alegadas en la demanda.
Se condena al pago de las costas y costos de la incidencia a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º Años y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ,
LA SECRETARIA
LEIDIS E. ROJAS P.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LEIDIS E. ROJAS P.
Exp.N° 981-05
LEGS/Lr/david.
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