REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
PARTE ACTORA: MIGUEL ENRIQUE OVALLES PRAGEDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-6.478.867.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, Abogado en ejerci
cio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.001.
PARTE DEMANDADA: ROCIO YANEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.105.453.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, abogado en ejercicio, de este domicilio einscrito en el I.P.S.A. bajo el no. 55.724.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº 989-05
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el dia dos (02) de diciembre de 2002, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Circunscripcion Judicial.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2002, compareció el ciudadano: MIGUEL ENRIQUE OVALLES PRAGEDES debidamente asistido por el abogado ROGER AGUEY ALFONZO, parte actora y consignó fotostato del Titulo Supletorio de Propiedad del Inmueble objeto de la demanda, siendo ésta admitida en fecha doce (12) de diciembre de 2002 ordenandose la citación de la parte demandada conforme lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha compareció el ciudadano: MIGUEL E. OVALLES PRAGEDES y solicito al Tribunal librar la compulsa de citacion a la parte demandada.
En fecha catorce (14) de mayo de 2003, el Tribunal ordeno librar compulsa de citacion a la parte demandada, en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha veintiseis (26) de mayo de 2003, comparecio el ciudadano: RAMON VARGAS, Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripcion Judicial del Estado Vargas y consigno recibo de citacion sin firmar por la ciudadana: ROCIO YANEZ RIVAS.
El diez (10) de julio de 2003 compareció la parte actora debidamente asistida de Abogado y solicito la notificacion de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de agosto de 2003, el Tribunal ordeno librar por Secretaria boleta de notificacion a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Codigo de Procedimiento Civil. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2003, comparecio el Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Circunscripcion Judicial y dejo constancia de haberle entregado la boleta de notificacion a la parte demandada el dia lunes 29 de septiembre de 2003.
El seis (06) de noviembre de 2003, comparecio la parte demandada debidamente asistida de Abogado y procedio a dar contestacion a la demanda incoada en su contra en la cual nego, rechazo y contradigo la misma.
En fecha once (11) de noviembre de 2003, comparecio la parte actora junto con su Abogado asistente y consigno escrito de promocion de pruebas constante de dos (02) folios utiles y un (01) anexo marcado con la letra “A”.
En fecha quince (15) de diciembre de 2003, el Tribunal dicto auto en donde dejo constancia que las pruebas promovidas por la parte actora en el capitulo I, se nego su admision por cuanto los meritos favorables de los autos, no constituyen un medio de prueba especifico que requiera su promocion, ni mucho menos su admision, y en cuanto al capitulo II, se admitio por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciacion en la sentencia definitiva.
En fecha tres (03) de marzo de 2004, comparecio el Abogado ROGER A. AGUEY ALFONZO, parte actora y solicito copia simple de los folios 01, 02, 05, 06, 07 y 08.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2005, el Tribunal de la causa declino su competencia en razon de la cuantia y ordeno remitir el expediente a un Tribunal de Municipio mediante oficio. En la misma fecha se libro oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripcion Judicial.
En fecha ocho (08) de julio de 2005, fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripcion Judicial la presente demanda, la cual luego de su distribucion le correspondio a este Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripcion Judicial.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Manifesto la parte demandante en el libelo de la demanda, que era propietario de un inmueble constituido por una casa ubicada en el callejon Sucre, Barrio Vista del Mar del Estado Vargas, parte alta en Jurisdiccion de la Parroquia Catia la Mar del Estado vargas, construida sobre una extension de terreno de propiedad Municipalque mide ocho metros de frente por quince metros de fondo, y señalo como linderos los siguientes:NORTE: con callejon Sucre; SUR: con casa que es o fue de Zoraida Lopez; ESTE: con casa que es o fue de Reinaldo la Rosa y OESTE: con casa que es o fue de Luisa Simoza, y que el mismo le pertenecia a su asistido según Titulo Supletorio de propiedad evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo del Municipio Vargas de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1988, signado bajo el Nro. 11.287/98.
Que dicho inmueble habia sido ocupado por la ciudadana ROCIO YANEZ RIVAS, actuando de mala fe, por cuanto sabia que dicho inmueble le pertenecia, y sin embargo se encontraba ocupandolo sin ningun titulo, desde aproximadamente un (01) año, sin autorizacion ni derecho alguno para detentarlo.
Que no habia sido posible que la ciudadana ROCIO YANEZ RIVAS, restituyera el inmueble que habia invadido y ocupado, por lo cual demandaba a dicha ciudadana para que conviniera en que él era el dueño del inmueble, y que ella no tenia ningun derecho ni titulo, y para que la demandada le entregara el inmueble que ilegalmente ocupaba, completamente desocupadode bienes y personas.
Asimismo, la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada consignó escrito mediante el cual rechaza y contradice la demanda incaoda en su contra tanto en los hechos conb en el derecho.
Argumenta la parte demandada:
• Que ocupa el inmueble cuya reivindicación se demanda, en su carácter de conyuge del demandante, con quien contrajo nupcias ante la Primera Autoridad Civil de la Parrouqia Catia La Mar, en fecha 10 de Julio de 2000, en cuya oportunidad fue reconocido un hijo de ambos que nació en fecha 09 de Marzo de 1999, con quien mantenía una unión concubinaria;
• Que durante la unión concubinaia y durante el matrimonio, ella a vivido en el el inmueble cuya reivindicación se demanda y que supuestamente le pertenece al actor.
Finalmente la demandada impugnó la copia simple del documento consignado por el demandante, que demuestra su propiedad.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA
Pruebas de la parte demandante:
• Copia fotostática de Titulo Supletorio, consignado con el Libelo de la demanda, cursante a los folios 5 al 8.
En sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en sentencia Nro.00-278, la Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de las justificativos de perpetua memoria denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Debemos concluir que, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, ha de repetirse en juicio, para que tenga valor probatorio, deben exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
El título supletorio promovido por la actora en copia fotostática, no fue ratificado mediante la prueba testifical en el curso del presente proceso, por lo que no se le concede NINGÚN VALOR PROBATORIO a dicho título probatorio y así se decide.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 67, presenciado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, en fecha 10 de Julio de 2000. Se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y evidencia que el demandante y la demandada son cónyuges, desde el 10 de Julio de 2000.
Seguidamente este Juzgador, para decidir el fondo de la controversia, realiza las siguientes consideraciones:
La pretensión propuesta es una acción reivindicatoria, cuya naturaleza y alcance ha sido establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 5 de Febrero de 1987, juicio seguido por NUGOPAR C.A. contra M. FRANCO y otros (pagina 353 y vto TOMO XCVIII-RAMIREZ & GARAY), sentó el alcance de la acción reivindicatoria y al efecto estableció:
“ El derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario; o por medio de la acción mero-declarativa de propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador y, por lo tanto, su finalidad será la de obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa. De aquí que con respecto a la acción reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar esta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez con los medios legales el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. – De lo expuesto se concluye que la afirmación de la recurrida de que “lo que va a dilucidar en la secuela del juicio reivindicatorio es el derecho a poseer.......” no esta ajustada a derecho. En realidad y conforme a los principios que se dejan sustentados, la materia de fondo en una acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y “no el derecho a poseer”.............” (subrayado y negrillas de este fallo).
De la cita anterior podemos extraer los requisitos necesarios para que proceda y sea declarada CON LUGAR la ACCION REINVINDICATORIA:
• ES UNA ACCION QUE LE CORRESPONDE SOLO AL PROPIETARIO Y DEBE SER EJERCIDA POR ESTE Y EN ESE SENTIDO DEBE PROBAR TAL CUALIDAD.
• QUIEN EJERCITA LA ACCION DEBE POSEER TITULO REGISTRADO O AUTENTICADO ( en el presente caso debe ser registrado), cuya eficacia o valides no se encuentre discutida en juicio o procedimiento previo, encontrándose pendiente de decisión, ya que de éste emanan los derechos que se discuten en la acción reivindicatoria.
• Opuesto otro Titulo de Propiedad, debe dilucidarse la preponderancia de uno de ellos sobre el otro, definiéndose así la suerte de la acción.
• El actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente.
En el caso de marras, la parte demandante no aportó TITULO DE PROPIEDAD del inmueble que pretende REIVINDICAR, razón por la que forzosamente la pretensión propuesta no puede prosperar. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda propuesta por MIGUEL ENRIQUE OVALLES PRAGEDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-6.478.867 contra ROCIO YANEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.105.453 por REIVINDICACION.
Se condena a la parte demandante al pago de las costas y costos del proceso por haber sido vencido.
Notifiquese del presente fallo, a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y en la forma prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (9) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º Años y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ,
LA SECRETARIA
LEIDIS E. ROJAS P.
En esta misma fecha y siendo las 11:50 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA
LEIDIS E. ROJAS P.
Exp.N° 989-05
LEGS/david.
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