REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diez (10) de octubre del año 2006
Años 196º y 147°
ASUNTO: WP11-R-2006-000037
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: WILMAN MONASTERIO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 17.482.414.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REBECA ALBARRACIN MARQUEZ y MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.846 y 100.609, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS REHUPOCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Vargas bajo el número 46, Tomo 8-A, de fecha Veintinueve (29) de Mayo del año dos mil uno (2.001).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.964.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha ocho (08) de junio del año dos mil seis (2.006), por el profesional del derecho ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha siete (07) de junio del año dos mil seis (2.006).
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dos (02) de agosto del año dos mil seis (2.006). En fecha diez (10) de agosto del año en curso, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día cuatro (04) de octubre del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
MOTIVA
Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados.
En la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Antonio Ramos Gaspar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, señalando ante esta Alzada, lo siguiente:
“La presente a apelación es en función de que considero que la sentencia dictada en primera instancia está viciada de nulidad, ya que antes de que el juez de primera instancia declarará su sentencia, existía un procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo. La cual declaró el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, desde el primer momento de las audiencias preliminares hasta la audiencia de juicio se vino alegando de que existían dos (02) procedimientos paralelos, uno por reenganche y otro por diferencia de prestaciones sociales; siempre se indicó que cuando el trabajador intentaba la acción por el Tribunal, se entendía que el procedimiento por la inspectoria se daba por desistido, pero el Inspector del Trabajo, aún cuando se le manifestó, siendo que la parte demandante no compareció a la Inspectoría, el Inspector del Trabajo sacó su decisión ordenando el Reenganche, esa decisión se consignó en su oportunidad, cuando el Juez de Juicio realizó la inspección judicial que se le solicitó como prueba, la decisión de la Inspectoria todavía está en espera de aplicación, si se va a reenganchar o no se va a reenganchar al trabajador, en vista de que existe esta demanda por cobro de prestaciones sociales, entonces la empresa se encuentra en una disyuntiva que no sabe si se va a reenganchar al trabajador toda vez que debe dársele cumplimiento a la providencia administrativa de la Inspectoria del Trabajo, o si pagar las prestaciones sociales…debió haberse oficiado a la Inspectoria o haberse paralizado este procedimiento hasta que se decidiera, ya que ahora tenemos dos sentencias que son totalmente contradictorias, el Tribunal de Primera Instancia debió abstenerse de dictar sentencia. Es todo.”
Seguidamente, observa esta juzgadora que la representación de la parte demandante señaló en términos generales, lo siguiente:
“…En el presente caso mi representado al ser despedido injustificadamente de su trabajo, se dirigió a la Inspectoria del Trabajo a ampararse, luego de eso, transcurrido dos (02) meses decide demandar a la empresa para cobrar sus prestaciones sociales y según la sentencia del Tribunal Primero de Juicio y, es así, él renuncia al procedimiento de reenganche, solicitando el pago de sus prestaciones sociales…en este sentido, la decisión del Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, estableció que esta providencia al quedar definitivamente firme, él podría cobrar sus salarios caídos hasta la fecha que interpone la presente demanda. Es por lo cual, solicitó ratifique la sentencia dictada y, en consecuencia, sea declarada sin lugar la presente apelación.”
CONTROVERSIA
La parte demandante señala en su escrito libelar que comenzó la relación laboral el día catorce (14) de julio del año dos mil cuatro (2004), prestando servicios en la empresa Servicios REPUHOCA, C.A, desempeñándose como aparejo, devengando un salario variable mensual de cuatrocientos cincuenta y ocho mil ciento cuarenta y cinco bolívares con treinta (Bs. 458.145,30), equivalente a un salario diario de quince mil doscientos setenta y un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 15.271,51), cuya relación de trabajo se mantuvo hasta el día veintitrés (23) de mayo del año dos mil cinco (2005), fecha en la cual fue despedido sin haber incurrido en falta legal que lo justificara y la empresa se niega a cancelarle las acreencias laborales que le corresponden por el tiempo de servicio prestado.
Ahora bien, al momento de celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte demandada, Servicios REPUHOCA, C.A, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, operó como consecuencia jurídica la admisión de los hechos con carácter relativo, es decir desvirtuable por prueba en contrario durante la fase de juicio, a cuyo Juez correspondería la admisión y evacuación de las pruebas promovidas.
En este sentido, conforme los alegatos expuestos durante la celebración de la correspondiente audiencia oral y pública celebrada por ante esta Alzada, se circunscribe la presente controversia en determinar, la incidencia de que exista un procedimiento previo intentado por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas, paralelamente, con el presente procedimiento judicial, lo cual a decir del recurrente, generó decisiones contrapuestas, en las cuales, en una se ordenó el reenganche en sede administrativa, pero la otra señaló que al demandante intentar un procedimiento judicial automáticamente desiste del procedimiento de reenganche, debiendo la empresa demandada proceder a cumplir con dos (02) decisiones contrapuestas, encontrándose en la disyuntiva de no saber si va a reenganchar al trabajador toda vez que debe dársele cumplimiento a la providencia administrativa de la Inspectoria del Trabajo, o si pagar las prestaciones sociales.
En este sentido, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado por la parte apelante, en los siguientes términos:
Cabe destacar que si bien es cierto, el trabajador intentó un procedimiento por ante una sede administrativa (Inspectoría del Trabajo), más sin embargo, posteriormente procedió a demandar por cobro de prestaciones sociales, tal como fue señalado por el Tribunal A quo, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República que en virtud de haberse intentado un procedimiento por ante los Organismos Jurisdiccionales competentes, con ello desiste tácitamente del procedimiento incoado por ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que se procediese al Reenganche y al Pago de los Salarios Caídos.
En este sentido, es menester indicar que el trabajador que aún no ha recibido sus prestaciones sociales, puede acudir por ante el Órgano Jurisdiccional competente en busca de la Tutela efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra Carta Magna, procediendo de este modo a poner fin a la relación laboral y, por ende, reclamar el pago de sus Prestaciones Sociales, en virtud de que sus derechos laborales son irrenunciables conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1482 de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dos (2002), estableció con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, se está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo, más sin embargo, lo mismo no constituye óbice a los fines de que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, se le adeuden; en relación a este aspectoo, la Sala señaló:
“…De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche. Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, la Sala Político-Administrativa ha sostenido: “... Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad”; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden…(s. S.P.A n° 02762, del 20.11.01. Resaltado añadido).
Ahora bien, señalado lo anterior y atendiendo específicamente a lo controvertido en la presente decisión, es necesario para esta Alzada señalar, que el ciudadano William Monasterio Velásquez, al haber intentado el cobro de sus prestaciones sociales, ha renunciado al reenganche ordenado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas, teniendo en consideración que tal como lo ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ambos procedimientos persiguen finalidades diferentes y excluyentes el uno al otro. En este sentido, mediante sentencia N° 1371 de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil cinco (2005), señaló:
“…En efecto, se deriva del escrito libelar que el accionante conculca el ejercicio de una acción a la cual tiene derecho, pues, si bien es cierto que resulta discrecional la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales; los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales , son totalmente diferentes y excluyentes. Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales , en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral. De las consideraciones que anteceden, se encuentra implícita la razón por la cual no se admite el cobro de prestaciones sociales en el procedimiento de calificación de despido , reenganche y pago de salarios caídos, pues, al solicitarlas se reafirma la intención de poner fin al vínculo laboral que unió a las partes involucradas…”
En consecuencia, atendiendo al razonamiento expuesto y a los criterios jurisprudenciales transcritos, esta Juzgadora señala a la parte demandada que en virtud de que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, ésta deberá proceder a cumplir con lo ordenado en la presente decisión, no sin antes exaltar a los abogados litigantes, en general, a que cuando, como se evidencia en el presente caso, incoen ante una Inspectoría del Trabajo un procedimiento de Calificación de Despido y posteriormente demanden Prestaciones Sociales ante el Órgano Judicial competente, así lo hagan saber a la Instancia Administrativa; a los fines de contribuir con la celeridad procesal, que conlleva consecuentemente a contrarrestar el retardo judicial que tanto ha desacreditado a los órganos encargados de administrar justicia. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha ocho (08) de junio del año dos mil seis (2.006), por el profesional del derecho ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha siete (07) de junio del año dos mil seis (2.006). En consecuencia:
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano WILMAN MONASTERIOS VELASQUEZ, contra la empresa, “SERVICIOS REHUPOCA, C.A.” Se condena a la accionada a pagar al demandante la suma de un millón ochocientos cincuenta y siete mil novecientos treinta y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1.857.938,27). Asimismo, se acuerda y ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los de mora y la corrección monetaria de acuerdo con los parámetros indicados en la motiva de la decisión dictada por el Tribunal Aquo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA
Abg. JENIFFER VICUÑA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. JENIFFER VICUÑA
EXP. Nº WP11-R-2006-000037
Diferencia de Prestaciones Sociales.
VVB/rr
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