REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Dieciocho (18) de octubre del año (2006)
Años 196º y 147°

ASUNTO: WP11-R-2006-000030
-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: BARTOLO ALGIMIRO FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.881.098.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KEILA LUCIA PEREZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.358.

PARTE DEMANDADA: AIRHANDLING, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil (2.000), bajo el N° 41, Tomo 417-A QTO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS DE LUCA GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.476.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha primero (01) de junio de dos mil seis (2.006), por el profesional del derecho CARLOS DE LUCA GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2.006).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veinte (20) de junio del año dos mil seis (2.006). En fecha dieciocho (18) de septiembre del año en curso, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día diez (10) de octubre del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.


-III-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado.

En este sentido, señala la representación de la parte demandada durante la celebración de la correspondiente Audiencia de Oral y Pública por ante esta Superioridad, en términos generales, lo siguiente:

“…el objeto de mi apelación es en base a la violación del artículo 110 del Reglamento en función de la Prescripción que se alegó el Juez en la parte motiva de su sentencia establece una contradicción en lo que fue la terminación de la relación de trabajo, en la que manifiesta que no la hubo, se entiende que cuando el trabajador intenta la demanda desiste del procedimiento de la inspectoria y comienza a correr el lapso de prescripción; cosa que no es cierto porque viene un procedimiento ante la inspectoria ante un despido que se reclama, sale una providencia administrativa, se notifica a mi representada de una providencia administrativa y se deja transcurrir aproximadamente dos (02) años sin intentar algún recurso, para luego intentar la acción. Planteo la prescripción por cuanto ha transcurrido más del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y se me declara que la prescripción no opera en atención al artículo 64 literal c que establece en los casos de los actos administrativos o de la reclamación de los actos administrativos, toda vez que sea notificado. Desde la fecha de la decisión de la Providencia Administrativa hasta la fecha en que se interpone la demanda, transcurren dos (02) años, yo alego lo que establece el artículo 110 del Reglamento que señala el cómputo del tiempo para que transcurra la prescripción…el acto administrativo de efectos particulares que se ventila aquí, desde el momento que lo decide el inspector tiene el mismo efecto que una sentencia definitivamente firme y es de ejecución inmediata, por lo que no se puede pretender que el trabajador dure cinco (05) años y el trabajador no diera impulso para que se ejecutara la decisión para luego cobrar los salarios caídos de los cinco (05) años que transcurren…Otra de las situaciones que señala la sentencia es que cuando el trabajador demanda desiste de su reenganche y ordena al pago del 125 lo cual es una sanción por la insistencia en el despido, en los actos administrativos no tengo la posibilidad de insistir por la inamovilidad en pagar los salarios caídos, por eso yo alego la prescripción porque ese fue mi objeto de la apelación… ”


Por su parte la representación de la parte demandante, señaló:

“…es una apelación temeraria el Juez tiene razón, es un procedimiento que viene de la inspectoria, que tiene hasta un procedimiento de multa…buscan retardar el proceso y declararse insolvente porque es una filial de aeropostal y todo esto es un procedimiento a los efectos de insolventar la empresa y que el trabajador no pueda no pueda cobrar…alerto al Tribunal que no quiero que las prestaciones del trabajador queden ilusorias…aparte esta actuando con unos poderes que no están suficientemente dados…observo a este Despacho que hay un retardo malicioso para el pago y solicito a efecto que sea posible una medida cautelar a los efectos de que el trabajador pueda cobrar sus prestaciones sociales.”


CONTROVERSIA

En este sentido, se circunscribe la controversia sometida al conocimiento de este Tribunal, en verificar la procedencia de la defensa alegada sobre la prescripción de la presente acción, lo cual en caso de verificarse devendrá en la improcedencia de la demanda incoada.

En este sentido, es importante hacer referencia a los siguientes momentos procesales:

En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil tres (2003), el ciudadano Bartolo Argimiro Flores dejó de prestar servicios para la empresa demandada, procediendo a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, a los efectos de que se iniciara el correspondiente Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en el expediente administrativo signado con el N° 244/03-A, el cual culminó en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil tres (2003) ordenando el inmediato reenganche y pago de salarios caídos desde el momento del despido hasta la reincorporación definitiva, pero la empresa no cumplió, lo cual trajo como consecuencia que se terminará el procedimiento administrativo ante la Inspectoria del Trabajo, en fecha dos (02) de abril del año dos mil cuatro (2004) con la interposición del debido procedimiento de multa.

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2.005), introduce demanda el ciudadano BARTOLO ALGIMIRO FLORES, representado por la profesional del derecho KEILA LUCIA PEREZ RODRIGUEZ, por Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha cinco (05) de Octubre de dos mil cinco (2.005), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda y ordenó la notificación de la ciudadana LORENA BARRIOS RINCÓN, en su carácter de Directora de la empresa AIRHANDLING, C.A.

En fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil cinco (2.005), la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, deja constancia de la notificación de la parte accionada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual cursa al folio setenta (70) del presente expediente.

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2.006), la representación judicial de la empresa demandada, alegó como punto previo la prescripción de la acción.

En fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil seis (2006), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, da por concluida la audiencia preliminar y ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, por cuanto no fue posible llegar a una conciliación en las pretensiones contenidas en el libelo de demanda.

En fecha seis (06) de Abril del año dos mil seis (2.006), el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Dr. FELIX JOB HERNANDEZ, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil seis (2.006), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia declarando que no existe prescripción en este Juicio, correspondiéndole a esta Alzada, antes de emitir un pronunciamiento al fondo, verificar si prospera o no la figura alegada.

Lo antes señalado no vulnera el debido proceso tratándose de un alegato que debe ser decidido, previo al pronunciamiento del fondo de la controversia, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, sentencia Nº 091, se refiere al debido proceso como principio Constitucional, en los siguientes términos:

“…En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”

En el caso que nos ocupa, la parte demandada al momento de promover las pruebas y dar contestación a la demanda alegó la prescripción de la acción, señalando que en el presente caso, el ciudadano BARTOLO ARGIMIRO FLORES, dejó de prestar sus servicios profesionales el día Cuatro (04) de Marzo del año Dos Mil Tres (2.003), por tanto, el año de prescripción se computaría desde esa fecha hasta el día Cuatro (04) de mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004), fecha en la cual se incluyen los dos (02) meses otorgados a los efectos de que se cumpla con la debida notificación.

En este sentido, vale señalar que el Juez A-Quo procedió a sentenciar, considerando como punto previo, que no opera la Prescripción de la Acción, señalando: “…que la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir quedó definitivamente firme y, no obstante, ante la renuencia de la empresa a reenganchar al trabajador se realizó el correspondiente procedimiento de multa y aún así tampoco procedió el reenganche del trabajador, por lo que siguió activa la reclamación intentada en sede administrativa hasta la interposición de la presente demanda toda vez que no se materializó la terminación de la relación laboral y se entiende, pues, que con ella –la interposición de la demanda- desistió del Reenganche, de modo que la prescripción de la acción se vio interrumpida de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por ende, no transcurrió el lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ergo, se declara improcedente la referida defensa perentoria de prescripción alegada como punto previo…”

Ahora bien, visto lo peticionado por la parte demandada, con respecto a la Prescripción de la Acción, la cual fue declarada improcedente por el Tribunal A-Quo, así como de las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en sus artículos 26, 49 y 257 en aras del cumplimiento del debido proceso, y la celeridad procesal como uno de los principios fundamentales para la administración de justicia, principios igualmente consagrados en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de preservar el derecho a la defensa, esta Juzgadora considera que corresponde pronunciarse en cuanto a la prescripción alegada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda y durante la celebración de la correspondiente audiencia oral y pública, lo cual debe ser resuelto como punto previo.

En este sentido, la prescripción es una institución procesal que limita en el tiempo la posibilidad que las acciones provenientes en este caso de la relación de trabajo se intenten, es decir, que debe demandarse en los lapsos señalados por la Ley, salvo los casos en que se haya producido la interrupción de la misma.

Este Tribunal considera que fue alegada tempestivamente la Prescripción de la Acción, por cuanto la misma fue promovida en la Audiencia Preliminar, al momento de promover las pruebas, asimismo, fue invocado en el escrito de contestación de la demanda, es decir, en criterio de esta Juzgadora la primera oportunidad que tenia para alegar dicha defensa conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, este Tribunal considera pertinente referirse a la prescripción de la acción y los efectos que produce la misma según la doctrina más reconocida, en este sentido, en la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, tercera edición del autor HECTOR ARMANDO JAIME MARTÍNEZ, nos señala en materia de prescripción de la acción, lo siguiente:

“…La prescripción de la acción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Así define el artículo 1952 del Código Civil la institución de la prescripción.
De acuerdo con la definición señalada existen dos clases de prescripciones la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Es esta última aplicable en materia del Trabajo. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplir un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.
En el campo del derecho del trabajo podemos encontrar dos (02) tipos de lapsos de prescripción.
a) La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y
b) La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en un lapso de dos años…”

Con respecto a este Punto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece este lapso de prescripción de las acciones laborales, expresando textualmente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”.

Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año sin que se haya impuesto a la parte demandada de la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el patrono o ex patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se ha interrumpido.

Por otra parte, el artículo 64 ejusdem, establece las formas en que puede interrumpirse la misma, de la siguiente manera:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Negritas del Tribunal).


El Código Civil Venezolano, reza:

“… Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

De acuerdo a lo antes trascrito, esta Alzada conforme al criterio sostenido por el Tribunal A-Quo, mediante el cual consideró que en virtud de la Providencia Administrativa se vio interrumpida la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, no transcurrió el lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; quien sentencia considera, que teniendo en consideración lo expuesto durante la celebración de la correspondiente audiencia oral y pública, procederá a verificar los argumentos legales presentados.

En este sentido, cabe señalar que la parte demandada argumentó que el artículo 110 del Nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “…En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”, lo cual igualmente se encuentra enmarcado en lo establecido en el artículo 140 del Reglamento derogado, aplicable en el presente caso, el cual textualmente reza:

“Artículo 140: Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.”
Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo, contempla:
“Artículo 116. … Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley….”
“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de
los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo...Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.”
En este sentido, es menester para esta Alzada indicar que visto que durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos se ordenó el reenganche del trabajador al sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones y modo en que se encontraba para el momento del despido con el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación, ello mediante decisión de fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil tres (2003), atendiendo al criterio sostenido en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora considera que entre la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, veintinueve (29) de junio del año dos mil cinco (2005) y la fecha de la decisión dictada por el ente administrativo, siendo ésta última la que indica el inicio del cómputo del lapso de prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, evidentemente transcurrió más del lapso para que operase la prescripción de la acción, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de la presente demanda.

Lo expresado anteriormente se produce en virtud de que el lapso de la prescripción comienza a computarse a partir de que la sentencia de la Inspectoria del Trabajo ha quedado definitivamente firme, todo ello teniendo en consideración que las decisiones de los Inspectores del Trabajo en los Procedimientos Administrativos de Inamovilidad son irrecurribles, ya que agotan la vía administrativa. Contra ellas, no puede ejercerse el Recurso de Apelación, solo el Recurso de Contencioso de Anulación (Artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) lo cual no se produjo en el presente caso. ASI SE DECIDE.-

Por último, sin menoscabo del análisis expuesto, esta Juzgadora, señala que aún habiendo existido en la presente causa un procedimiento de multa que se inició el día dos (02) de abril del año dos mil cuatro (2004), fecha de notificación de dicho procedimiento a la empresa demandada, dicho acto no constituye un medio a los efectos de haber interrumpido la prescripción de la acción, toda vez que para evidenciar la interrupción de la prescripción, conforme lo dispone el artículo 64 en su literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, lo necesario es la realización de la reclamación ante la Inspectoría del Trabajo.

En consecuencia, el procedimiento de multa no es considerado por esta Alzada como un medio capaz de lograr la interrupción de la prescripción, por tanto al no evidenciarse en el presente caso que a partir del treinta y uno (31) de julio del año dos mil tres (2003), fecha de la decisión dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas, a la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, el día veintinueve (29) de junio del año dos mil cinco (2005), haya existido algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la presente acción, se declarará en el dispositivo del fallo CON LUGAR el presente recurso de apelación. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con relación a los alegatos expuestos por la representación de la parte demandante, profesional del derecho Keila Pérez, esta Juzgadora solo ha de pronunciarse sobre lo solicitado con relación a la medida cautelar, en virtud de que los demás alegatos expuestos no deben tenerse en consideración por cuanto dicha representación no fue parte recurrente en la presente causa.
En este sentido, en virtud del principio de la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en atención a lo solicitado por la Profesional del Derecho, Keila Pérez, a los fines de ser acordada en la presente causa, Medida Cautelar, esta Alzada niega lo solicitado, por cuanto no se encuentran reunidos los extremos legales previstos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual exige que exista una presunción grave del derecho que se reclama, por tanto, al no evidenciarse de los autos que exista la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, deviene en improcedente lo solicitado, aunado al hecho de que la presente acción evidentemente se encuentra prescrita lo que hace improcedente lo peticionado en el libelo de la presente demanda. ASI SE DECIDE.-




-IV-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha primero (01) de junio de dos mil seis (2.006), por el profesional del derecho CARLOS DE LUCA GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2.006). En consecuencia:
SEGUNDO: Se declara PRESCRITA la acción por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el Ciudadano BARTOLO ARGIMIRO FLORES.
TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2.006).
CUARTO: En virtud del principio de la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en atención a lo solicitado por la Profesional del Derecho, Keila Pérez, a los fines de ser acordada en la presente causa, Medida Cautelar, esta Alzada niega lo solicitado, por cuanto no se encuentran reunidos los extremos legales previstos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se deja expresa constancia que los argumentos esgrimidos en la presente audiencia por la profesional del derecho, antes mencionada, no serán tomados en consideración, en virtud de no ser parte apelante en el presente procedimiento.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m)

LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA















EXP. Nº WP11-R-2006-000030
Cobro de Prestaciones Sociales
VVB/rr