REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciocho (18) de octubre del año (2.006)
Año 195º Y 147º

ASUNTO: WP11-R-2006-000040
-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALEXANDER MARTINEZ MONTERO, JOSE PAUL SULBARRAN y WILFREDO JOSE SUAREZ CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.062.684, 12.782.581 y 17.959.899, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLA GRECIA MEJIAS y NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.743 y 80.423, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE PROTECCION INTEGRAL M.T.A.C. 2000, C.A. (SEPROIN), Sociedad Mercantil registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha tres (03) de junio del año dos mil cuatro (2.004), bajo el n° 57, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS.



-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los profesionales del derecho NELLY PALACIOS y FELIPE SANTIAGO ABOUNDANEN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.057 y 51.361, respectivamente., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha veinte (20) de junio del año dos mil seis (2.006).

En la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y sus respectivas prolongaciones, en fecha trece (13) de junio del año dos mil seis (2.006), el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, levantó acta siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), mediante la cual dejó constancia de que la parte demandada en la presente causa, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado, en tal sentido el Tribunal presumió la admisión de los hechos libelados.

En fecha treinta (30) de junio del año dos mil seis (2.006), el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, encontrándose en el lapso previsto por la Ley, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, en fecha tres (03) de octubre del año dos mil seis (2.006), se le dió entrada y asimismo se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día diez (10) de octubre del año en curso, audiencia en la cual las partes expusieron de manera breve sus alegatos, los cuales constan en su respectiva acta.

-III-
MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado.

En este sentido, señala la representación de la parte demandada durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante esta Superioridad, en términos generales, lo siguiente:

“En este acto ratifico en todas y cada una de sus partes el Recurso de Apelación interpuesto por nosotros en la sentencia dictada en fecha 20 de junio del año en curso por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en vista de que la sentencia dictada por este Tribunal violenta el derecho a la defensa de mi representado, el ciudadano Jonny Cadenas, ya que la Juez sentencia por la falta de comparecencia de la parte demandada y de la citada empresa, por considerar insuficiente el poder presentado por nosotros, ya que dice la ciudadana Juez que el Poder no esta otorgado por la empresa sino por el Presidente de la misma, el ciudadano Jonny Cadenas. El Poder no fue en ningún momento impugnado por la parte actora sino por la ciudadana Juez, actuando ella misma como Juez y parte en el presente procedimiento ya que le correspondería en todo caso a la parte actora impugnar el Poder y no lo hizo ni en la fecha en que se inició la Audiencia Preliminar como fue el 22 de mayo del año en curso ni en la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 13 de junio donde ella dicta la sentencia por la incomparecencia de la empresa como de nuestro representado el ciudadano Jonny Cadenas, causándole a nuestro representado un estado de indefensión y violando el debido proceso como establece el articulo 26 y 49 en su Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que solicitamos declare con lugar dicha apelación y revoque la sentencia dictada por la ciudadana Jueza del Tribunal A-Quo e igualmente solicito se reponga la causa al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar o la prolongación de la misma.”

En el caso examinado, este Tribunal observa que la parte apelante rechaza lo decidido por la Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ya que la misma consideró insuficiente el poder presentado por los supuestos representes de la empresa demandada, por lo cual corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en los siguientes términos:

Es necesario señalar que la representación de la parte demandante al consignar el poder que acreditaba su representación, lo hace con un instrumento emanado del ciudadano Jonny Antonio Cadenas García, sin que en el mismo se exprese el carácter con el cual actúa, entendiéndose de esta forma que el mismo fue otorgado por una persona natural a los profesionales del derecho NELLY PALACIOS y FELIPE SANTIAGO ABOUNDANEN, el cual riela al folio ocho (08) de la presente causa.
Con referencia a este punto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 168 establece lo siguiente:

“...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.

En este sentido, es doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, acogida recientemente por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001), caso José Manuel Meza y otros contra Fábrica de Libretas Alce C.A., ahora de Cuadernos Venepal C.A., expediente N° 01-202, sentencia N° 20, la cual señala lo siguiente:

“...Resulta obvio de la norma transcrita ut supra, que por la parte demandada, puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Asimismo, esta Juzgadora observa, que los profesionales del derecho NELLY PALACIOS y FELIPE SANTIAGO ABOUNDANEN, al momento de pretender representar a la empresa demandada, en la primera oportunidad y subsiguientes actuaciones, no invocaron debidamente el carácter que los acreditaba para actuar en juicio, no cumpliendo de esa manera con lo señalado en las reiteradas jurisprudencias de nuestro más Alto Tribunal.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 47 lo siguiente:

“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato expreso o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también, apud-acta, ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.”

Del estudio y análisis del presente expediente se pudo evidenciar, que no consta a los autos poder que haya sido otorgado por la representación legal de la empresa demandada SERVICIOS DE PROTECCION INTEGRAL M.T.A.C. 2000, C.A. (SEPROIN), pues si bien es cierto el mismo fue otorgado por el ciudadano Jonny Cadenas, el mismo debió cumplir con las formalidades exigidas por la Ley, específicamente el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debió mencionar expresamente el carácter con el cual actuaba y los datos concernientes a la empresa que representaba, por cuanto ésta última sería la persona jurídica que debe cumplir con las obligaciones demandadas.

En consecuencia, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal A-Quo, el cual declaró la admisión de los hechos por parte de la empresa demandada, quien no compareció a la celebración de la audiencia preliminar ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que a juicio de esta Alzada, al no haber sido ratificados en su oportunidad las actuaciones realizadas por los precitados abogados, las mismas no podrán surtir plenos efectos legales, por tal razón, quien decide, desecha los alegatos presentados por los referidos ciudadanos durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública, ajustándose a lo consagrado en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, es necesario para esta Superioridad indicar que si se observan detenidamente los lapsos procesales que transcurren una vez que las partes se encuentran a derecho, se puede evidenciar que al tener los mismos carácter preclusivos de conformidad con la Ley, éstos se encontraban transcurriendo paralelamente con la indebida representación que realizaban los profesionales del derecho, antes mencionados. En consecuencia, al haber actuado sin poder que acreditará su representación, el efecto jurídico que conforme a los criterios esbozados le corresponde, es la admisión de los hechos señalados por la parte accionante, sin desechar, que de haber acreditado su representación en tiempo oportuno, pudieron convalidar las actuaciones realizadas. ASI SE DECIDE.-

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC N° AA60-S-2004-000280 de fecha dos (02) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, estableció lo siguiente:

“…La Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla y da vida a los principios constitucionales contenidos en la disposición Cuarta Transitoria de la Carta Magna, el proceso del trabajo, es oral, público, contradictorio, en donde el operador de justicia no es un convidado de piedra en el proceso, el nuevo Juez del Trabajo participa en el proceso en una forma dinámica y como se resalta en la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral: ‘...el principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que solo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediere, debía mantenerse impasible...’.

El espíritu del legislador, esta orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal…”


En este sentido, considera esta Sentenciadora que la decisión dictada por la Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se encuentra apegada a derecho toda vez que la misma, como directora del proceso, evidenció lo relativo a la carencia de poder que acreditará la represtación que ejercían los profesionales del derecho NELLY PALACIOS y FELIPE SANTIAGO ABOUNDANEN como representantes legales de la empresa demandada, lo cual conllevó a la aplicación de la consecuencia jurídica que a su juicio no contravendría el legitimo derecho a la defensa de las partes. ASI SE DECIDE.-

Por último, es necesario para esta Alzada en aras de proteger tanto los derechos de las partes, así como a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva como principio consagrado constitucionalmente, instar a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de que en uso del poder discrecional que le otorga la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procuren por todos los medios posibles la realización de la primera etapa del proceso laboral verificando el cumplimiento de los formalismos necesarios que permitan la obtención de la verdad y de la justicia de la forma más expedita posible, exaltándolos a los fines de que procedan a verificar en la primera oportunidad procesal el cumplimiento de las requisitos necesarios que acrediten la representación legal de las partes intervinientes en el proceso, a los fines de depurar el proceso y procurar resolver las causas a través de los medios alternos de solución de conflictos.

IV
DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil seis (2006), por los profesionales del derecho Nelly Palacios y Felipe Santiago Aboundanen, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JONNY ANTONIO CADENAS GARCÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veinte (20) de junio de dos mil seis (2.006). En consecuencia: SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en la cual declaró: CON LUGAR la acción que, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, han incoado los ciudadanos JOSE PAUL SULBARRAN RANGEL, CARLOS ALEXANDER MARTINEZ MONTERO y WILFREDO JOSE SUAREZ CHAPARRO en contra de la empresa “SERVICIOS DE PROTECCIÓN INTEGRAL M.T.A.C 2000, C.A (SEPROIN)”.
TERCERO: Se condena a la parte demandada empresa: “SERVICIOS DE PROTECCIÓN INTEGRAL M.T.A.C 2000, C.A (SEPROIN)”, a pagar a favor de los demandantes ciudadanos JOSE PAUL SULBARRAN RANGEL, la cantidad de seis millones setecientos noventa y ocho mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 6.798.441,32), CARLOS ALEXANDER MARTINEZ MONTERO, la cantidad de cuatro millones ochocientos cincuenta y dos mil ochocientos treinta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 4.852.835,28) y WILFREDO JOSE SUAREZ CHAPARRO, la cantidad de dos millones ciento setenta mil ochenta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 2.170.082,96). Tales conceptos y montos suman la cantidad de BOLIVARES TRECE MILLONES OCHOCIENTOS VENTIUN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.821.359,56).
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de intereses sobre prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena experticia complementaria al fallo. A estos efectos, en el caso específico del ciudadano CARLOS ALEXANDER MARTINEZ MONTERO, se deberá tomar en cuenta el adelanto de Bs. 999.960,00, que por concepto de prestación de antigüedad, recibió en el mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria e intereses de mora de acuerdo a las experticias complementarias al fallo según lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m)
LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA
EXP. Nº WP11-R-2006-000040
Cobro de Prestaciones Sociales.
VVB/rr