REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinticuatro (24) de octubre del año (2006)
Años 196º y 147°

ASUNTO: WP11-R-2006-000041
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: ARIAS LUGO YALI IDAN, PERAZA PEREZ MIGUEL ANGEL, FIGUERA GREGORIO ANTONIO, ESCORCHA ALVARADO JOSE GREGORIO, IZAGUIRRE FERNANDO JOSE, ALBARRACI HENRY JESUS, OROPEZA SEGOVIA RAFAEL ALFONSO, RODRIGUEZ ALBERTO DE LUIS, PACHECO VILORIA CLEMENTE, GUZMAN FERNANDEZ JUAN CARLOS, MAYORA MAYORA NELSON, VELASQUEZ ALCALA LUIS ANTONIO, MEDINA DELGADO HUMBERTO ALEXANDER, MIJARES VICENTE EMILIO, JESUS RAMON ROQUE, ESCALONA PEREZ HENRRY BALMORIS, TORREALBA PINTO CARLOS ENRIQUE, CAMACHO CASTILLO JOSE ANTONIO, NIEVES JOAQUIN y DELGADO GONZALEZ OSWALDO JOSE; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.108.607, V-4.414.960, V-4.946.852, V-7.993.510, V-5.095.342, V-3.892.907, V-5.424.442, V-7.779.265, V-5.577.015, V-15.098.642, V-6.490.420, V-12.664.568, V-6.801247, V-4.120.383, V-14.769.151, V-10.575.199, V-6.888.730, V-13.375.151, V-3.608.307 y V-5.575.363, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ERNESTO TORRES MÁRQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.133.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE, C. A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de julio de 1.980, bajo el Nº 9, Tomo 163-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GRECIA SALAZAR ACOSTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.853.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS

-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la profesional del derecho GRECIA SALAZAR ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil seis (2.006).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha tres (03) de octubre del año dos mil seis (2.006). En fecha diez (10) de octubre del año en curso, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día diecisiete (17) de octubre del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados.

En este sentido, señala la representación de la parte demandada durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante esta Superioridad, en términos generales, lo siguiente:

“Con el debido respeto apelo de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio por considerar que dicha sentencia se excede en los límites de la petición de la parte actora; esta demanda inicialmente fue objeto de subsanación y oportunamente fue hecha la subsanación donde la parte actora reclamaba una diferencia de prestaciones sociales, el cumplimiento de unas cláusulas de la Convención Colectiva, conjuntamente las Cláusulas 35, 39, 41 y 103, estas se referían al Refrigerio ( la dotación de ½ litro de leche y ¼ litro de leche a determinado grupo de trabajadores), implementos de trabajo en tres (03) períodos, el feriado del 16 de junio del año 2002 y el artículo 103 que se refiere al retroactivo de la diferencia por incremento salarial (realmente esta reclamando un mes de retroactivo). En todo caso la sentencia establece que el despido fue injustificado y en consecuencia la empresa debe indemnizar a los trabajadores aplicando el artículo 108, es decir la indemnización de antigüedad mas el sustitutivo del preaviso. Además la demanda se refería al pago del Bono de Alimentación y solicitaba el pago del Bono Alimentación de años concretos del año 2001 al 30 de abril del año 2004, sin embargo, la sentencia establece que ese pago del bono de alimentación lo deberá hacer la empresa desde el mismo momento en que entró en vigencia la Ley del Beneficio de Alimentación del año 99 o desde el momento mismo en que los trabajadores ingresaron a la empresa. En la oportunidad de presentar las pruebas, la empresa aportó las pruebas en función de lo reclamado, se estaba reclamando el Bono de Alimentación porque la parte actora establecía que la empresa no pagaba el Bono de Alimentación cuando los trabajadores devengaban un salario superior a los dos (02) salarios mínimos y la empresa en su oportunidad cuando le correspondió en la Audiencia Preliminar presentó una prueba en función del periodo que solicitaban los trabajadores, no obstante, la sentencia se retrotrae a la aplicación de la ley de alimento para los trabajadores, o sea, a dos (02) años anteriores. En este sentido considero que hay Ultrapetita y que debe ser considerada esta situación. Por otra parte la sentencia cuando analiza los conceptos que deben considerarse para la antigüedad del trabajador incluye unos montos de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) para el primer año de la Convención Colectiva y para el segundo año de la Convención Colectiva Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00) por aplicación de la Cláusula 23, estos montos se refieren al aporte que hacia la empresa al Sindicato para la celebración de la fiesta del Primero (1°) de Mayo (Día del Trabajador), en ningún momento podríamos considerar que este aporte tiene una incidencia salarial en la antigüedad de los trabajadores. Considero que de una revisión de estos elementos este Tribunal debe considerar a los fines de establecer la sentencia.”

Por su parte, la representante judicial de la parte demandante expuso:

“Como puede evidenciarse de los alegatos de la parte apelante, no aporta ningún argumento de hecho ni de derecho que pueda invalidar la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, sin embargo, hay un solo elemento que es bueno que se reconozca. Yo, como apoderado de la parte demandante reconozco que el Juez de Juicio, esos conceptos, ordenó sumarlos al salario, es decir, un aporte del Primero (1°) de Mayo que se hacia para la celebración de esta fecha por parte de los trabajadores. Es evidente que este monto no puede formar parte del salario integral, es el único argumento que puede debatirse a la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio. El argumento referido a la terminación de la relación de trabajo, que dice la parte demandada que fue una causa ajena a la voluntad de las partes, no probo en el debate probatorio de la audiencia de juicio que esa causa se hubiese configurado, por el contrario lo que quedó probado fue que la terminación de la relación de trabajo se llevó a efecto de forma unilateral del patrono sin que mediara ninguna de las causas justificadas a que se contrae el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. El hecho de que no haya sido solicitado en el libelo de demanda las indemnizaciones que se refiere en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la indemnización por despido (algunos la llaman indemnización por antigüedad) y la indemnización sustitutiva del preaviso, a la parte demandante la Ley le confiere la potestad o el derecho de solicitar en la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se hizo, y esta norma establece que el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de cantidades que no hayan sido estimadas en el libelo siempre y cuando sean discutidas en el curso del proceso y estas indemnizaciones fueron discutidas en el curso del proceso. Como usted puede observar la contestación de la demanda se refiere a la terminación de la relación de trabajo, entonces es un hecho que fue ventilado en el proceso, aparte que fue ventilado fue solicitado en la Audiencia de Juicio y acertadamente el Juez hizo la condenatoria en la sentencia, así como todos aquellos conceptos que acordó el Juez de Juicio como diferencia de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la diferencia de días adicionales establecido en la misma norma, la diferencia de vacaciones cumplidas y fraccionadas establecidas en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la diferencia de utilidades fraccionadas establecida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las cláusulas a que hace referencia la parte demandada porque evidentemente se probó que a través de la Acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 28 de enero del 2004, la empresa obligó a pagar esos conceptos y no los canceló. En relación a la dotación de útiles e implementos estoy de acuerdo con el Juez de Juicio que dice que son conceptos de carácter social y que por lo tanto no lo condenó. En virtud de lo expuesto considero que la parte apelante no aportó en esta Audiencia ningún elemento, salvo el ya citado, que haga que la sentencia sea modificada sustancialmente, por lo tanto solicito que la apelación sea declarada sin lugar.”

Esta juzgadora observa que la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada por ante esta superioridad fundamentó la presente apelación en que la sentencia del Tribunal A-Quo se excede en los límites de la petición de la parte accionante en virtud de haber condenado a la parte demandada a la cancelación de los conceptos por despido injustificado, de igual forma porque la demanda se refería al pago del Bono de Alimentación y se solicitó dicho pago en años concretos, es decir, desde el año dos mil uno (2001) al treinta (30) de abril del año dos mil cuatro (2004), sin embargo, la sentencia establece que ese pago deberá hacerlo la empresa desde el mismo momento en que entró en vigencia la Ley del Beneficio de Alimentación o desde el momento mismo en que los trabajadores ingresaron a la empresa. Asimismo establece que para el cálculo de la prestación de antigüedad fue considerado el aporte realizado por la empresa para la celebración del primero (1°) de mayo según la Cláusula 23 de la respectiva Convención Colectiva.

En este sentido, se observa que la empresa demandada al proceder a contestar el fondo de la demanda, con relación a los puntos apelados, procedió a señalar que las relaciones de trabajo terminaron por causa ajena a la voluntad de las partes en fecha treinta (30) de abril del año dos mil cuatro (2004), fundamentándose en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en la ocurrencia de unos hechos constitutivos de fuerza mayor, procediendo a negar de esta forma que la empresa demandada los haya despedido.

De igual forma, procedió a rechazar que la empresa haya incumplido con todos los demandantes la obligación representada por la entrega oportuna del Cesta Ticket, además, señala en cuanto al referido Bono de Alimentación que la diferencia reclamada en el libelo de la demanda no se ajusta a la realidad de los hechos y que las proporciones que se pretenden devienen en improcedentes por haberlos otorgado oportunamente, negando así que la empresa adeude a los demandantes las cantidades por Bono de Alimento solicitadas por las partes demandantes.

CONTROVERSIA

Se circunscribe la controversia sometida al conocimiento de este Tribunal, en determinar si devienen en procedentes las indemnizaciones acordadas por el Tribunal A-Quo con ocasión a la naturaleza de la terminación de la relación de trabajo y, si los conceptos acordados con relación al Bono Alimentación y los aspectos considerados a los fines del cálculo del salario integral devienen en Ultrapetita, lo cual en caso de ser probado, deberá procederse a determinar lo que efectivamente corresponde a cada uno de los codemandantes. ASI SE DECIDE.-

A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a que parte corresponde la carga probatoria, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, así como el Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, el demandado en el escrito de contestación deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Si al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, los hechos indicados en la demanda respectiva, se tendrán por admitidos.

En caso, de que el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Como puede observarse de los lineamientos expresados tal como lo ha establecido nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado tendrá la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, fundamentando su defensa, a los fines de no ser acreedor de la sanción prevista en la misma Ley.

En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, la parte demandada en términos generales, señaló que las relaciones de trabajo terminaron por causa ajena a la voluntad de las partes en fecha treinta (30) de abril del año dos mil cuatro (2004), específicamente en la ocurrencia de unos hechos constitutivos de fuerza mayor, procediendo a negar de esta forma que la empresa demandada los haya despedido.

De igual forma, procedió a rechazar que la empresa haya incumplido con todos los demandantes la obligación representada por la entrega oportuna del Cesta Ticket, además, señala en cuanto al referido Bono de Alimentación que las proporciones que se pretenden devienen en improcedentes por haberlos otorgado oportunamente.

En virtud de lo anterior, a tenor de lo establecido en el artículo 72, al haber alegado hechos nuevos y el pago liberatorio de las obligaciones, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, correspondiéndole a esta Alzada verificar lo concerniente a la inclusión de los aportes referentes a la Cláusula 23 de la respectiva Convención Colectiva relativo a la celebración del Primero (1°) de Mayo, a los fines del cálculo del salario integral.

En este sentido, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas presentadas en este caso, únicamente, teniendo en consideración las relacionadas con los puntos objeto de la presente apelación, es decir, de las cuales se evidencie la naturaleza de la terminación de la relación laboral y el hecho de haberse efectuado la entrega oportuna de los referidos Cesta Ticket para así dar cumplimiento a lo correspondiente por el Bono de Alimentación.

Establecida como ha quedado la carga probatoria pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

1.- Promovió un ejemplar contentivo de la Convención Colectiva suscrita entre la mencionada organización sindical (SINTRAUDIS) y la Empresa Sabenpe, a los fines de demostrar que efectivamente existió la referida Convención Colectiva de Trabajo, que tuvo vigencia desde el día diez (10) de junio del año dos mil dos (2002) hasta el día treinta (30) de abril del año dos mil cuatro (2004).

A tal efecto, siendo la Convención Colectiva, ley entre las partes, la cual forma parte del contexto de las llamadas leyes sociales, por cuanto son de conocimiento nacional, suscrito y validado, ante un funcionario público, con carácter público, constituyendo una fuente de derecho, previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma no debe considerarse como un medio de prueba en virtud de que la convención colectiva laboral, debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Juez), el cual encontrándose vinculado con el también “brocardo latin” “Da mihi factum, dabo tibi jus” (Dame el hecho y te daré el Derecho), que se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (Couture, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Edic. Depalma 1976. p.366). En consecuencia, conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia del trabajo” y por ende es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, es obligante para los jueces, su análisis en pro de los beneficios alegados por el trabajador demandante. ASI SE DECIDE.-

2.- Promovió copias de las actas de fechas veintiocho (28) de enero del año dos mil cuatro (2004) y tres (03) de febrero del mismo año, suscrita entre la empresa Inversiones Sabenpe C.A y el Sindicato Único de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario de la Empresa Inversiones Sabenpe, en el estado Vargas (SINTRAUDIS), mediante la cual se pretende demostrar que la demandada se obligó a dar cumplimiento a las cláusulas detalladas en el pliego de peticiones dirigido a la empresa en fecha siete (07) de enero del año dos mil tres (2003). Sin embargo, aunque se trata de un documento privado el cual se aprecia conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que pretende demostrarse nada aporta a la resolución de la controversia planteada. ASÍ SE DECIDE.

3.- Promovió copia certificada del expediente administrativo que contiene el procedimiento de pliego de peticiones presentado por el Sindicato Único de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario de la Empresa Inversiones Sabenpe, en el estado Vargas (SINTRAUDIS). Con respecto a esta documental se observa que la misma no consta en autos, en consecuencia, no hay materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.


4.- Promovió copia del documento que contiene el incumplimiento de las cláusulas dirigido en fecha siete (07) de enero del año dos mil tres (2003) por el Sindicato Único de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario de la Empresa Inversiones Sabenpe, en el estado Vargas (SINTRAUDIS), al presidente de la referida empresa, a los fines de demostrar todas y cada una de las cláusulas incumplidas por la empresa demandada, Inversiones Sabenpe C.A. En este sentido, considerando que determinar las cláusulas incumplidas no es un hecho controvertido en la presente apelación, se desecha por no aportar nada a la controversia planteada. ASI SE DECIDE.

5.- Promovió prueba de informe a los fines de que se sirviera oficiar a los siguientes entes: Inspectoría del Trabajo en la Guaira, Estado Vargas, a fin de que se sirvan suministrar información si ante dicho organismo cursa expediente administrativo que contiene el último procedimiento de pliego de peticiones presentado por el Sindicato Único de Trabajadores del aseo Urbano y Domiciliario de la Empresa Inversiones Sabempe, C.A; toda vez que no arribaron dichas resultas, no hay materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.

6.- Promovió prueba de exhibición de documentos a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que el Tribunal ordenase a la demandada la exhibición del original de los siguientes instrumentos: De todas y cada una de las nóminas de pago de salario de todos los extrabajadores demandantes en el presente caso y que prestaron servicios en la Sucursal del Estado Vargas, efectuadas desde el primero (01) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el treinta (30) de abril del año dos mil cuatro (2004), ambas fechas inclusive, a los fines de verificar los diversos conceptos y deducciones salariales efectuados a los extrabajadores demandantes. Cabe destacar que de las documentales exhibidas si bien es cierto se desprenden los salarios que han sido considerados por el Tribunal A-Quo, a los efectos de los cálculos que le correspondan a cada trabajador, nada aportan a la controversia planteada. ASI SE DECIDE.-


De igual forma, promovió la exhibición de todos los registros de pago de vacaciones efectuados a los extrabajadores demandantes desde el primero (01) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004). Toda vez que, los hechos sobre los cuales versan las documentales cuya exhibición se solicitó no están controvertidos, nada aporta este medio de prueba a la controversia planteada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, promovió registros llevados por la empresa para asentar la liquidación y acreditación mensual de la prestación de antigüedad acumulada, en los términos exigidos por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; a los fines de determinar si se llevaron a efecto conforme a la Ley, cabe destacar que en virtud de no haber sido admitido este medio de prueba, no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió el mérito favorable de los autos, como puede observarse, la parte demandada con este escrito, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. ASI SE DECIDE.

2.- Promovió las siguientes documentales:

Ciudadana Yali Arias, marcada “A.1”, Hoja de liquidación de Prestaciones Sociales; marcado “A.2”, comprobante de cheque debidamente firmado por ésta; marcado “A.3” carta de despido; marcadas desde “A.4” a “A.8” comprobantes de recepción de cheques y relación de intereses causados, los cuales se encuentran debidamente firmados por la accionante; marcados “A.9” y “A.10”, recibos de pago de Prestación de Antigüedad y marcados “A.11” y “A.12”, comprobante de recepción y copia de comprobante de cheque, recibo de pago de adelanto.

Ciudadano Miguel Peraza, marcada “B.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “B.2”, comprobante de cheque debidamente firmado por éste; marcado “B.3” carta de despido; y marcados desde “B.4” al “B.9” comprobantes de recepción de cheques y relación de intereses causados los cuales se encuentran debidamente firmados por el accionante.

Ciudadano Antonio Figuera, marcada “C.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “C.2”, comprobante de cheque debidamente firmado por éste; marcado “C.3” carta de despido; marcada “C.4” constancia de entrega de los implementos de trabajo; marcado “C.5”, comprobante de recepción y copia de comprobante de cheque; y marcados desde “C.6” hasta “C.10” comprobantes de cheque por el pago de prestación de antigüedad junto a la descripción de los intereses generados.

Ciudadano José Escorcha, marcada “D.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “D.2”, comprobante de cheque debidamente firmado por éste; marcado “D.3” carta de despido; y marcado “D.4” constancia de entrega de los implementos de trabajo.

Ciudadano Fernando Izaguirre, marcada “E.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “E.2”, comprobante de cheque debidamente firmado por éste; marcado “E.3” carta de despido; marcadas “E.4” y “E.5” constancias de entrega de los implementos de trabajo y marcados desde “E.6” al “E.12” comprobantes de cheque por el pago de prestación de antigüedad junto a la descripción de los intereses generados.

Ciudadano Henry Albarraci, marcada “F.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “F.2”, comprobante de cheque debidamente firmado por éste; marcado “F.3” carta de despido; marcadas “F.4” y “F.5” constancias de entrega de los implementos de trabajo; y marcadas desde “F.6” a “F.11” comprobantes de cheque por pago de intereses sobre prestaciones sociales.

Ciudadano Rafael Oropeza, marcada “G.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “G.2”, comprobante de cheque debidamente firmado por éste; marcado “G.3” carta de despido; marcada “G.4”, constancia de entrega de implementos de trabajo; y marcados desde “G.5” a “G.10” comprobantes de cheque por pago de prestación de antigüedad y los intereses sobre prestaciones sociales.

Ciudadano Alberto Rodríguez, marcada “H.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “H.2”, comprobante de cheque debidamente firmado por éste; marcado “H.3” carta de despido; y marcados desde “H.4” a “H.9” comprobantes de cheque por pago de prestación de antigüedad y de los intereses causados.

Ciudadano Clemente Pacheco, marcada “I.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “I.2”, comprobante de cheque debidamente firmado por éste; marcado “I.3” carta de despido; marcada ”I.4”, constancia de entrega de implementos de trabajo; y marcado “I.5”, comprobante de recepción y copia de comprobante de cheque.

Ciudadano Juan Carlos Guzmán, marcada “J.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “J.2”, comprobante de cheque debidamente firmado por éste; marcado “J3” carta de despido; marcadas “J.4” y “J.5”, constancias de entrega de implementos de trabajo.

Ciudadano Nelson Mayora, marcada “K.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “K.2”, comprobante de cheque debidamente firmado por éste; marcado “K.3” carta de despido; marcada “K.4”, constancia de entrega de implementos de trabajo.

Ciudadano Luís Velásquez, marcada “L.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “L.2”, comprobante de cheque debidamente firmado por éste; marcado “L.3” carta de despido; marcada “L.4”, constancia de entrega de implementos de trabajo.

Ciudadano Humberto Medina, marcada “M.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “M.2”, comprobante de cheque debidamente firmado por éste; marcado “M.3” carta de despido; marcadas “M.4” y “M.5”, constancias de entrega de implementos de trabajo.

Ciudadano Vicente Mijares, marcada “N.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “N.2”, comprobante de cheque debidamente firmado por éste; marcada “N.3” carta de despido; marcada “N.4” y “N.5”, constancias de entrega de implementos de trabajo; y marcado “N.6” comprobante de recepción y copia de comprobante de cheque, recibo de pago de anticipo de prestación de antigüedad.

Ciudadano Jesús Roque, marcada “Ñ.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “Ñ.2”, comprobante de cheque debidamente firmado por éste; marcado “Ñ.3” carta de despido; y marcada “Ñ.4” y “Ñ.5”, constancias de entrega de implementos de trabajo.

Ciudadano Henry Escalona, marcada “O.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “O.2”, comprobante de cheque debidamente firmado por éste; marcado “O.3” carta de despido; marcada “O.4”, constancia de entrega de implementos de trabajo; y marcados desde “O.5” a “O.10” comprobantes de cheque por concepto de prestación de antigüedad y el pago de intereses sobre prestaciones sociales.

Ciudadano Carlos Torrealba, marcada “P.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “P.2”, comprobante de cheque debidamente firmado por éste; marcado “P.3” carta de despido; marcada “P.4”, constancia de entrega de implementos de trabajo.

Ciudadano José Camacho, marcada “Q.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “Q.2”, comprobante de cheque debidamente firmado por éste; marcado “Q.3” carta de despido; y marcada “Q.4” constancia de entrega de implementos de trabajo.

Ciudadano Joaquín Nieves, marcada “R.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “R.2”, comprobante de cheque debidamente firmado por éste; marcado “R.3” carta de despido; marcada “R.4” comprobante de recepción y copia de comprobante de cheque, recibo de pago de adelanto; y marcados desde “R.5” a “R.10” comprobantes de cheque por pago de prestación de antigüedad y de los intereses sobre Prestaciones Sociales.

Ciudadano Oswaldo Delgado, marcada “S.1”, hoja de liquidación de prestaciones sociales; marcada “S.2”, comprobante de cheque debidamente firmado por éste; y marcado “S.3” carta de despido.

Las documentales presentadas como medio de prueba constan de Cartas de Despido, Anticipos, Pagos de Intereses sobre Prestaciones Sociales y Constancias de Entrega de Implementos de Trabajo; con las cuales se pretende, en primer lugar, con respecto a las Cartas de Despido, demostrar que la terminación de la relación de trabajo obedeció a causas ajenas a la voluntad de las partes, así como la fecha de terminación de la relación de trabajo; si bien es cierto las mismas merecen pleno valor probatorio conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en éstas si bien aparece reflejado la fecha de terminación de la relación laboral, lo cual no constituye un hecho controvertido, de las mismas, igualmente, se desprende que la empresa dió por terminada la relación laboral fundamentándose en una causa ajena a la voluntad de las partes.

En este sentido, observa esta Juzgadora que la Ley Orgánica del Trabajo si bien prevé dicho motivo como causa para la terminación de la relación de trabajo, lo cual se encuentra contenido, igualmente, en el artículo 42 del Reglamento de dicha Ley (derogado), los argumentos presentados por la empresa demandada, es decir, la terminación del contrato de servicios suscrito con el estado Vargas, para la prestación del servicio de recolección de residuos sólidos en dicho Estado, primeramente, constituye un hecho nuevo que no fue debidamente demostrado, aunado al hecho de que el referido alegato no encuadra dentro del marco de lo que pudiera conocerse como una causa ajena a la voluntad de las partes, en consecuencia, el despido realizado por la demandada deviene en injustificado, razón por la cual esta Juzgadora considera pertinente condenar a la parte demandada al pago de las indemnizaciones correspondientes en virtud a la naturaleza de la terminación de la relación laboral. ASI SE DECIDE.-

En relación a los Anticipos y Pagos de Intereses sobre Prestaciones Sociales, esta Juzgadora observa que la parte demandada pretende demostrar el pago liberatorio de estos conceptos; y con relación a las Constancias de Entrega de Implementos de Trabajo, se observa que la empresa demandada pretende demostrar que cumplía con la Cláusula 39 de la Convención Colectiva.

En este sentido, considerando que los hechos que se pretenden demostrar no son puntos controvertidos en la presente apelación, se desechan por no aportar nada a la controversia planteada. ASI SE DECIDE.

3.- Promovió marcadas T y U, copias simples de las convenciones colectivas de trabajo que rigieron en el ámbito de trabajo de nuestras mandantes para los periodos comprendidos entre los años mil novecientos noventa y nueve (1999) al año dos mil uno (2001) y el año dos mil dos (2002) al año dos mil cuatro (2004), a los fines de demostrar cuales fueron las condiciones de trabajo de los demandantes durante la vigencia de la relación de trabajo, en virtud de que dichas documentales fueron, igualmente, promovidas por la parte accionante, se reitera su valoración, en virtud de que las mismas no constituyen medio de prueba alguno, susceptible de valoración. ASI SE DECIDE.

4.- Promovió marcada V, carpeta contentiva de las constancias de entrega de los cesta ticket. Esta juzgadora observa que la presente documental merece pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar que la parte demandada pretende demostrar a través de éstos medios que la empresa cumplió durante la vigencia de la relación de trabajo, con el otorgamiento del beneficio de cesta ticket, sin embargo, para el hecho que pretende demostrarse las mismas no constituyen un medio de prueba suficiente que conlleve a esta Juzgadora a la convicción de haber cancelados la totalidad de los ticket correspondientes a los demandantes, razón por la cual, si bien es cierto que el Tribunal A Quo condenó al pago de los mismos a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación, es decir, desde el año mil novecientos noventa y ocho (1.998), esta Juzgadora en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, observa que del libelo de demanda se desprende que sólo son solicitados el pago de los periodos dos mil uno (2001) hasta el treinta (30) de abril del año dos mil cuatro (2004) en virtud de ello, al momento de realizarse el pago de los correspondientes cesta ticket deberá tenerse en consideración, en primer lugar, la fecha de ingreso de los trabajadores y, en segundo lugar, el periodo que efectivamente le corresponda a cada uno de ellos conforme a lo reclamado. ASI SE DECIDE.-

5.- Promovió marcada “W”, certificación expedida por la empresa Lácteos Ezequiel Zamora, S.R.L, a los fines de demostrar que la demandada cumplía con la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo, más sin embargo, en virtud de no constituir un hecho controvertido, nada aporta a la controversia planteada. ASI SE DECIDE.-

6.- Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, División de Servicios Corporativos y a la empresa Lácteos Ezequiel Zamora, S.R.L., respectivamente, a fin de que informen sobre los particulares señalados por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas. En virtud de haber sido declaradas la primera de ellas, inadmisible; y la segunda, no constan las resultas, no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, resueltos los puntos apelados con relación a lo correspondiente a las indemnizaciones por despido injustificado, así como lo referente al pago de los cesta ticket, los cuales han sido acordados conforme a lo solicitado en el libelo de la presente demanda, para lo cual habrá de tenerse en consideración la fecha de ingreso de los trabajadores demandantes; corresponde ahora a esta Alzada, pronunciarse con respecto a la reclamación efectuada durante la celebración de la correspondiente audiencia oral y pública en lo concerniente a la inclusión de los aportes referentes a la Cláusula 23 de la respectiva Convención Colectiva relativo a la celebración del Primero (1°) de Mayo, Día Internacional del Trabajador, en este sentido, cabe destacar que si bien es cierto el Tribunal A Quo consideró a los efectos del cálculo del salario integral las cantidades de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) y un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), es criterio de esta Alzada y así fue admitido por la representación de la parte de demandante durante la celebración de la correspondiente audiencia oral y pública, que las mismas no constituyen parte integrante del salario integral, razón por la cual deben ser excluidas para la realización del cálculo respectivo. ASI SE DECIDE.-

Por último, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar los conceptos acordados por el Tribunal A Quo, en los mismos términos en los cuales se establecen en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, ello atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. En este sentido se concluye, en lo siguiente:
“…Con respecto a si al ciudadano Yali Idán Arias Lugo está abarcado dentro del ámbito de aplicación subjetiva de la referida Convención Colectiva, observa este juzgador que toda vez que el mismo tenía el cargo de Almacenista, cuya labor es predominantemente intelectual, el mismo tiene carácter de empleado y, por ende, está excluido del Contrato Colectivo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 1 del mismo, y no le son aplicables por vía de consecuencia sus disposiciones, mas, si le corresponde el pago de los beneficios legales, es decir: sus Prestaciones Sociales (comprendidas por la Prestación de Antigüedad y la diferencia adeudada por los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado, más las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ) y tickets de alimentación; cuyo monto será establecido mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Con respecto al suministro de leche y al pago del día feriado demandado (16 de julio del 2002), observa este juzgador que, tal como se desprende de las actas, la accionada, mediante Acta suscrita en fecha 28 de enero del 2004 en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Vargas, relacionada con la discusión del pliego de peticiones con carácter conflictivo presentada el 23 de abril del 2003; se comprometió a pagar el equivalente del referido refrigerio en dinero en la semana que correspondía del 2 al 6 de febrero del 2004; así como el pago del referido día feriado. Así las cosas, es forzoso para este juzgador declarar la procedencia de estos conceptos. Así se decide.

Con respecto a la reclamación de útiles e implementos de trabajo, observa este juzgador que la misma es improcedente por cuanto los mismos son beneficios sociales de carácter no remunerativo, en atención a lo señalado en el literal “d” del artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogado y vigente para la fecha de la existencia de la relación laboral de los accionantes). Así se decide…

Finalmente, de la determinación del quantum de lo que en definitiva le corresponderá recibir a cada trabajador demandante por los conceptos aquí acordados, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo en los términos siguientes: Visto que muchos de los codemandantes de la presente causa ingresaron con anterioridad a la última reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, mas, considerando que no fueron reclamados ni discutidos los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (por lo que no se cumplen los supuestos establecidos en el parágrafo único del artículo 5 eiusdem para que este juzgador acuerde de oficio dichos conceptos), este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume que dichos conceptos fueron pagados, por lo que la experticia se circunscribirá a determinar el monto correspondiente a los siguientes conceptos: el pago en equivalente del cuarto (1/4) y del medio (1/2) litro de leche, el pago del día feriado (16 de julio de 2002) conforme a lo establecido en la cláusula 41 de los contratos colectivos celebrados entre la accionada y SINTRAUDIS vigentes para los períodos 1999-2001 y 2002-2004; el pago del retroactivo establecido en la cláusula 103 de la Convención Colectiva vigente para el período 2002-2004, la Prestación de Antigüedad de los codemandantes, la diferencia por los conceptos de utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y, finalmente, bono vacacional fraccionado (el cual se acuerda en virtud de lo establecido en el referido parágrafo único del artículo 5 eiusdem, pues si no consta en autos que la accionada lo haya pagado). Así se decide…

Ahora bien, para el cálculo de lo que corresponde a los codemandantes, el Experto Contable se servirá trasladarse a la sede de la accionada a efecto de verificar la asistencia de los codemandantes durante los períodos comprendidos entre los días 03 de julio del 2002 y 29 de septiembre del 2002, y 02 de diciembre del 2002 y 02 de junio del 2003; y una vez que constate el total de días laborados por los codemandantes durante ese período, los multiplicará por la suma de Bs. 300 (monto aducido por la accionante como valor referencial de ese suministro de leche y que no fue desvirtuado por la accionada), de lo cual obtendrá el monto que se adeuda a cada uno de los codemandantes por el concepto de suministro de leche. Así se decide.

Con respecto al pago de los días feriados, el Experto igualmente deberá constatar si los codemandantes laboraron en cualquiera de los feriados señalados en la cláusula 41 de la Convención Colectiva, los cuales serán calculados con el salario promedio devengado en los seis días anteriores al feriado laborado multiplicado por dos, de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 43 eiusdem. Así se decide.

Con respecto al retroactivo establecido en la cláusula 103 de la Convención Colectiva vigente para el período 2002-2004, el Experto deberá determinar si el salario devengado por los codemandantes a partir del 1° de mayo del 2002, fue inferior al salario mínimo; y si así fuere, establecer cuál es la diferencia existente en ese sentido para cada caso ( para cada trabajador). Así se decide.

Con respecto a la Prestación de Antigüedad de los codemandantes, el experto deberá determinar el salario normal devengado por los codemandantes a partir del 19-6-97, para aquellos que hayan ingresado con anterioridad a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, y después del tercer mes ininterrumpido de trabajo para los que hayan ingresado con posterioridad a dicha Reforma; y a dicho salario deberá sumarles las alícuotas de los conceptos de Utilidades (80, 83 u 85 días dependiendo del ejercicio fiscal correspondiente, de conformidad con la cláusula 53 del Contrato Colectivo), Bono Vacacional (70 días, cláusula 52)…días feriados laborados (el doble del salario promedio devengado en los seis días anteriores al feriado laborado; todo de conformidad con las cláusulas 41, 42 y 43). Con respecto al ciudadano Yali Idán Arias Lugo, toda vez que está excluido de las convenciones colectivas, únicamente se tomarán en consideración las alícuotas de utilidades y bono vacacional, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Dichas alícuotas serán calculadas tomando el monto total devengado por cada concepto y dividiéndolo entre trescientos sesenta (360). De modo que una vez obtenidas las respectivas alícuotas y sumadas al salario normal, se obtiene el denominado “salario integral diario”, el cual, debe ser multiplicado por cinco (cinco días); y del resultado de esa operación se obtiene la Prestación establecida en el primer párrafo de artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, el experto deberá calcular las restantes prestaciones establecidas en referido artículo cuales son la establecida en el segundo párrafo y el parágrafo primero del mismo.

En cuanto a la del segundo párrafo se observa que la misma será calculada de la siguiente manera: con respecto a aquellos trabajadores que ingresaron con anterioridad a la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-6-1997, anualmente a partir del mes de diciembre de 1997; y aquellos que ingresaron con posterioridad a dicha reforma, a partir del segundo año de servicio; lo cual se hará en forma acumulativa, es decir: dos (2) días la primera vez, cuatro (4) la segunda, seis (6) la tercera y así sucesivamente hasta treinta (30) días, con base en el salario integral promedio del último año; todo de conformidad con lo establecido en el referido artículo y la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre del 2004 en el caso LUIS ALEJANDRO SILVA BREA contra INVERSIONES SABENPE, C.A. Así se decide.

Con respecto al pago de los tickets de alimentación, como fue referido, el Experto Contable deberá cotejar los originales de estas documentales a fin de determinar la diferencia que se le adeuda a cada codemandante por concepto de tickets de alimentación, calculando en cada caso el monto total causado y descontando en cada caso la suma total de aquellas que fueron firmadas por los accionantes. Así se decide.

Con respecto al pago de la diferencia por el pago de las utilidades y vacaciones fraccionadas, el Experto Contable, una vez que haya determinado los diversos salarios devengados por cada codemandante, calculará dichos conceptos de la siguiente manera: con respecto a las utilidades, calculará en cada caso el salario promedio del último año laborado (sumando los salarios mensuales y dividiéndolo entre el número de meses laborados), y determinará la fracción proporcional correspondiente a la cantidad de meses laborada, con base en la cantidad de días establecida en la cláusula 53 del Contrato Colectivo. El salario que se empleará para ello es el integral, deduciéndole la alícuota de utilidades (en este sentido véase el modo de cálculo empleado por la Sala Social en el referido caso Inversiones Sabenpe, decisión N° 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, en concordancia con lo expresado en sus sentencias número 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000). Así se decide.

Con respecto a las vacaciones fraccionadas y al bono vacacional fraccionado, el Experto Contable deberá calcularlos tomando como base el salario normal promedio, y determinará la fracción proporcional correspondiente a la cantidad de meses laborados a partir de las últimas vacaciones vencidas, con base en la cantidad de días establecida para ambos casos en la cláusula 52 del Contrato Colectivo. Así se decide.

La experticia deberá ser practicada por un único experto designado por el tribuna si las partes no lograsen designarlo de mutuo acuerdo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por otra parte, los honorarios del experto deberán ser pagados por la empresa; y del monto total que pague, está descontará a cada trabajador del monto total que en definitiva le corresponda y de manera proporcional, su alícuota sobre dicho monto.

1.) Finalmente, sobre la prestación de antigüedad de cada accionante, se acuerda el Pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “c” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde la fecha de culminación de cada relación laboral (de los accionantes), hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma y no el mero auto dictado por el tribunal; debiendo deducirse la suma de previamente haya recibido cada trabajador por este concepto.
2.) Igualmente, se acuerda el pago de los Intereses de Mora calculados igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, pero a partir de la fecha en que quede definitivamente firma la presente decisión, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual manera, se ordena el pago de la correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma total de los conceptos condenados, pero a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el estado Vargas, entre la fecha de de ejecución del fallo, y la fecha del pago real y efectivo de lo adeudado, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponda pagar a los trabajadores, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputable a los demandantes. Así se establece…”

En consecuencia, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil seis (2.006), por la profesional del derecho Grecia Salazar Acosta, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil seis (2.006). ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil seis (2.006), por la profesional del derecho Grecia Salazar Acosta, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil seis (2.006). En consecuencia:
SEGUNDO: Se modifica parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo considerando que corresponde únicamente los Ticket de Alimentación en base a los días demandados por cada uno de los accionantes en base al libelo de la demanda y la subsanación ordenada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Igualmente debe ser excluido a los fines del cálculo del salario para el cálculo de la prestación de antigüedad, los conceptos referentes a la “celebración del primero de mayo (Bs. 1.200.000,00) al primer año de vigencia de la Convención Colectiva y Bs. 1.400.000,00 al segundo; todo según la cláusula 23)”. Los otros puntos apelados no se consideran procedentes.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios intentada por los ciudadanos ARIAS LUGO YALI IDAN, PERAZA PEREZ MIGUEL ANGEL, FIGUERA GREGORIO ANTONIO, ESCORCHA ALVARADO JOSE GREGORIO, IZAGUIRRE FERNANDO JOSE, ALBARRACI HENRY JESÚS, OROPEZA SEGOVIA RAFAEL ALFONSO, RODRIGUEZ ALBERTO DE LUIS, PACHECO VILORIA CLEMENTE, GUZMAN FERNANDEZ JUAN CARLOS, MAYORA MAYORA NELSON, VELAQUES ALCALÁ LUIS ANTONIO, MEDINA DELGADO HUMBERTO ALEXANDER, MIJARES VICENTE EMILIO, JESÚS RAMÓN ROQUE, ESCALONA PEREZ HENRRY BALMORIS, TORREALBA PINTO CARLOS ENRIQUE, CAMACHO CASTILLO JOSE ANTONIO, NIEVES JOAQUIN Y DELGADO GONZALEZ OSWALDO JOSE contra la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A. En consecuencia, el cálculo del monto de los diferentes conceptos acordados a favor de cada codemandante será realizado mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se expresan en la parte motiva de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo. De igual forma, se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los de mora y la corrección monetaria, conforme a los parámetros indicados en la parte motiva de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticuatro (24) del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m).

LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA
EXP. Nº WP11-R-2006-000041
Cobro de Prestaciones Sociales
VVB/rr-jav