REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinticinco (25) de octubre del año (2.006)
Años 195º Y 147º

ASUNTO: WP11-R-2006-000045
-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: JULIO ESTEBAN GONZALEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.643.973.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KEILA PEREZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.358.

PARTE DEMANDADA: SEA LAND CONTAINERS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1.993), bajo el N° 36, Tomo 14-A PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS GARCIA OROPEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.912.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la profesional del derecho KEILA PEREZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.358, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha veinte (15) de junio del año dos mil seis (2.006).

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil seis (2.006), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, encontrándose en el lapso previsto por la Ley, oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas indicadas por la parte apelante a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil seis (2.006), se le dio entrada y en esa misma fecha, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día veinticuatro (24) de octubre del año en curso, audiencia en la cual las partes expusieron de manera breve sus alegatos, los cuales constan en su respectiva acta.

-III-
MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, tomando en cuenta que en el caso de autos, el objeto de la apelación se encuentra basado sobre circunstancias de mero derecho y que por lo tanto no existen hechos nuevos que deban ser probados por el apelante, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado.

En este sentido, la parte demandante, señaló:

“La presente apelación es con motivo de un accidente laboral que tuvo un trabajador de la empresa SEA LAND CONTAINERS, entonces hay una sentencia de primera instancia, una sentencia de segunda instancia, hay una condena en costas y no se evidencia la claridad de lo que hay que cancelar al trabajador y es por eso que se pide una aclaratoria de la sentencia en virtud de que también la empresa se niega a cancelar, en virtud de que dice que tienen unas costas allí, que el trabajador esta perdidoso en una instancia. En aras de una mayor claridad en lo que se especifique los montos a cancelar yo solicite la aclaratoria de la sentencia, lo cual espero que el Tribunal pueda de una manera clara y diáfana explicar los montos que se tienen que cancelar al trabajador.

En este sentido, el Tribunal procede a interrogar a la representante de la parte demandante, de conformidad con las facultades previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de aclarar el punto apelado, señalando la demandante lo siguiente:

Yo quisiera una aclaratoria en cuanto a los montos solicitados, porque la sentencia de primera instancia dice un monto, dice una fecha y dice corrección monetaria e indexación, y luego la sentencia de segunda instancia condena en costas a las partes porque no ejercieron el Recurso de Casación a tiempo, entonces allí hay como una duda en cuanto a lo que tiene que cancelar el trabajador por costas y a lo que fue condenado el trabajador y lo que tiene que pagar la empresa en cuanto a lo que expresa la sentencia, es como evidenciar “el trabajador tiene que cancelársele…”, o sea, es una aclaratoria de la sentencia en cuanto a los montos que se le deben cancelar; la sentencia seria de la primera y de la segunda instancia, o sea, como una aclaratoria de los montos a pagar, a parte de que la Sala Constitucional tiene un nuevo criterio en cuanto a la corrección monetaria y la indexación, claro no en esta materia, ya que como lo dice la Juez, ya esta sentencia esta definitivamente firme pero no se evidencia una claridad en cuanto a los montos a cancelar al trabajador y es en lo que queremos estar claros, porque cuando vamos a una mesa de negociación viene la empresa a revisar el expediente y dice “no, pero es que el trabajador a mi me debe unas costas, yo no tengo que pagar, no son doce millones (es otra cantidad)”; una aclaratoria de cuanto se le tiene que cancelar al trabajador…”

Ahora bien, en consideración a lo expuesto por la parte apelante, se observa que nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, es necesario regir el proceso que nos compete, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, según lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Resaltado por este Tribunal)

Sin embargo, se observa que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, ha flexibilizado el criterio con respecto al lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia, señalando mediante sentencia No. 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), lo siguiente:

"…La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un "plazo razonable determinado legalmente" evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia,…(omissis)…el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…"


Es así, como de igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado dicho criterio, mediante sentencia N° 1136 de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001), señaló:

“…El fallo precedentemente transcrito amplió el criterio para solicitar aclaratorias y ampliaciones sólo con relación a las decisiones de instancia. No amplió el lapso para solicitar dichas aclaratorias y ampliaciones de las decisiones proferidas por este alto Tribunal por lo que el lapso para ello es el establecido en el citado artículo 252 como lo indica la sentencia también proferida por este Sala de fecha 13 de julio del año 2000…”

En el caso examinado, se observa que el Tribunal competente para dictar una aclaratoria sobre los montos condenados, es el mismo Tribunal que se pronuncio acerca de los mismos, todo ello a tenor del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso, fueron condenados por el Tribunal Superior Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante sentencia de fecha catorce (14) de junio del año dos mil cinco (2005).

Ahora bien, se evidencia de las actas que la aclaratoria en mención fue solicitada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien resulta incompetente para emitir aclaratoria alguna sobre una decisión que emana de un Tribunal distinto, mas aún por encontrarse el proceso en estado de ejecución, de conformidad con lo antes mencionado, por lo que esta sentenciadora encuentra que la misma fue manifiestamente impertinente por haberse dirigido a un Tribunal que no es competente para pronunciarse sobre la misma. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, se observa que en todo caso, dicha solicitud debió ser interpuesta dentro del lapso que ha establecido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal y toda vez que la sentencia de la cual se solicita su aclaratoria, fue dictada por esta Alzada en fecha catorce (14) de junio del año dos mil cinco (2005) y el escrito por medio del cual se solicita aclaratoria de dicho fallo, fue consignado en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil seis (2006), se evidencia fehacientemente que entre ambas fechas transcurrió casi un año, resultando la presente solicitud a todas luces extemporánea. ASI SE DECIDE.-

Es menester resaltar por esta Alzada, que una vez dictada la sentencia por el Tribunal correspondiente la Ley concede un lapso prudencial a los fines de ser ejercidos los recursos legales pertinentes, más sin embargo, transcurrido el lapso de Ley, sin haberse interpuesto cualquier otro medio de impugnación contra la sentencia dictada, ésta adquiere el carácter de cosa juzgada, razón por la cual contra ella no podrá ejercerse recurso alguno.
En el presente caso, observa esta sentenciadora que una vez ejercida la facultad que le confiere la Ley a los fines de interrogar a la parte apelante con el objeto de concretar los puntos objeto de apelación en la presente causa, ésta señaló que solicitaba la aclaratoria de la sentencia dictada tanto en Primera Instancia como en Alzada, siendo necesario precisar que al haber sido declarado sin lugar los recursos de apelación ejercidos contra la decisión de Primera Instancia, el Tribunal Superior procedió a confirmar la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

“…Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha Catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), por el profesional del Derecho ciudadano WISTON MANUEL ROJAS CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Veintiocho (28) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005).
SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), por el profesional del Derecho ciudadano JUAN CARLOS GARCIA., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Veintiocho (28) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005).
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Veintiocho (28) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), con motivo de un Accidente de Trabajo.
CUARTO: Se condena a la empresa demandada SEA LAND CONTAINERS, C.A, al pago de la suma total de Bolívares doce millones novecientos once mil setenta uno con cincuenta céntimos (Bs. 12.911.971,50.) discriminada en los siguientes conceptos: A) Indemnización, prevista en el Artículo 33, parágrafo segundo, numeral 4to, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la cantidad de dos millones novecientos once mil setenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.911.071,50). B) Daños Moral, la suma de bolívares diez millones (Bs. 10.000.000,00).
QUINTO: Improcedente el Daño Emergente reclamado, toda vez que no se demostraron los extremos legales necesarios para su procedencia.
SEXTO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades aquí acordadas, a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia y la fecha ejecución real y efectiva del fallo; para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el experto que resultare designado ya sea por el tribunal si las partes no lograren designarlo; proceder a solicitar al Banco Central de Venezuela los índices inflacionarios acaecidos en el área metropolitana de Caracas, en las fechas ya señaladas.
SEPTIMO: Se condena en Costas a las partes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.


De igual forma, debe señalar esta Juzgadora que si bien el lapso para la solicitud de la aclaratoria de la sentencia dictada en Primera Instancia o en Alzada, fue ampliado mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, se observa que la solicitud de aclaratoria en la presente causa, fue solicitada en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil seis (2006) por la profesional del Derecho Keila Pérez Rodríguez, a quien le fue conferido poder para actuar en la presente causa en fecha veintiuno (21) de abril del mismo año, en este sentido, mal podría solicitar la aclaratoria de unas sentencias de las cuales han transcurrido once (11) meses y dos (02) días desde la fecha en que fue dictada la decisión de Alzada en la cual se confirma la sentencia de Primera Instancia, es decir, catorce (14) de junio del año dos mil cinco (2005) a la fecha de interposición de la solicitud en mención, en virtud de lo anterior mal podría esta Juzgadora, acordar la aclaratoria de una sentencia cuya solicitud es a todas luces extemporánea. ASI SE DECIDE.-

En efecto, esta Juzgadora de acuerdo a los criterios anteriormente esbozados declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho KEILA PEREZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha quince (15) de junio del año dos mil seis (2.006), CONFIRMANDO de este modo la decisión dictada por el Tribunal A-Quo. ASI SE DECIDE.-





-IV-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho KEILA PEREZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.358, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha quince (15) de junio del año dos mil seis (2.006).
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión del Tribunal A-Quo, en la cual negó de la solicitud de Aclaratoria de Sentencia presentada por la profesional del derecho KEILA PEREZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo doce del mediodía (12:00 pm).

LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA




























EXP. Nº WP11-R-2006-000045
Accidente de Trabajo.
VVB/rr/as