REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinticuatro (24) de octubre del año (2006)
Años 196º y 147°

ASUNTO: WP11-R-2006-000050
-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: LUIS VILELA PIÑEIRO, español, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-1.062.200.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MATILDE MARTINEZ VALERA, GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES y ALFREDO JESUS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.698, 62.632 y 30.314, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1.992), anotado bajo el N° 5 del Tomo 90-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JORGE E. SANCHEZ B., NURY FASANELLA CARRERO, GIOLIMAR PRADO COLINA, CARLOS REVERON BOULTON, ANTONIO CANACHE GRATEROL, VLADIMIR RODOLFO PIÑA SARMIENTO y ALVARO OSPINO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.106, 39.755, 70.857, 98.959, 64.177, 89.715 y 58.961, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.


-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano LUIS VILELA PIÑEIRO, representado por los profesionales del derecho MATILDE MARTINEZ VALERA, GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES y ALFREDO JESUS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, contra PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A.

Una vez celebrada la correspondiente audiencia preliminar, visto que no se logró la mediación, se dió por concluida la fase preliminar de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo remitido el presente expediente al Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 136 de la misma Ley.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal de este Circuito Judicial del Trabajo, se levantó acta siendo la una de la tarde (01:00 p.m), mediante la cual se dejó constancia de que la parte demandante no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a declarar DESISTIDA LA ACCIÓN.

En fecha once (11) de agosto del presente año, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, encontrándose en el lapso previsto por la Ley, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Tribunal.

Una vez recibido el asunto, en fecha once (11) de octubre del año en curso, se le dió entrada, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día veinte (20) de octubre del año en curso, audiencia en la cual las partes expusieron de manera breve sus alegatos, cuyo resumen consta en la respectiva acta.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, éste Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Señala la parte apelante durante la celebración de la correspondiente audiencia oral y pública, celebrada por ante esta Superioridad, que el motivo de la presente apelación es que en la fecha catorce (14) de julio del presente año estaba pautada la audiencia de juicio pero fue asaltada en la ciudad de Caracas con un arma de fuego, lo cual le causó una crisis de nervios, al momento de reaccionar intentó llegar a la Guaira pero fue evidentemente imposible, razón por la cual no asistió a la audiencia, constituyendo según indicó, causa ajena a su voluntad el no haber asistido, en virtud de ello solicitó se declarara con lugar el presente recurso y fuese fijada una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
-III-
MOTIVA

En este sentido, es menester resaltar que el legislador determinó en el contenido de las normas procesales del trabajo, las causas por las cuales se podrá pretender justificar la no comparecencia a la audiencia de juicio, consagrando entre ellas, el caso fortuito o fuerza mayor. Para el tratadista Dr. Guillermo Cabanellas, la fuerza mayor se presenta como aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales; más adelante el mismo autor, opina en relación a la fuerza mayor, que se equipara a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la ley (Obra consultada Diccionario de Derecho Usual; Tomo II, página 238).

El profesor Mauricio Rodríguez Ferrara, establece en su obra Introducción al Derecho de Obligaciones, la definición brindada por los romanos y por otros autores de cualquier hecho que impide el cumplimiento de las obligaciones, realizando la distinción entre los siguientes términos:

“…El caso fortuito, el hecho que normalmente es imprevisible e inevitable…La fuerza mayor, aquel hecho, aunque posiblemente previsible, resulta totalmente inevitable…Para GIORGI, el caso fortuito alude a los hechos imprevisibles; la fuerza mayor a los inevitables.”

Se observa que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, ha flexibilizado el criterio con respecto a la causa extraña no imputable que justifique la incomparecencia de alguna de las partes a la celebración de las Audiencias, señalando mediante sentencia N° 263 del veinticinco (25) de marzo del año dos mil cuatro (2.004), lo siguiente:

“(...) se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador. (Sentencia de la Sala de Casación Social)…”


Es así, como de igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la valorización sobre la existencia de aquellos hechos que puedan considerarse como una causa extraña no imputable corresponde de forma exclusiva a los jueces, quienes apreciarán las circunstancias bajo las cuales ocurran los acontecimientos que pretendan plantearse a los fines de justificar la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia, debiendo entrar a decidir sobre la admisión de hechos declarada por el Tribunal A-quo, una vez que considere que los fundamentos señalados han resultado insuficientes o poco motivados. Al respecto, mediante sentencia de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), N° 1.532, señaló:

“…No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación. Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal )

En el caso examinado, este Tribunal observa que llegada la ocasión para la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, lo cual trajo consigo el desistimiento tácito de la acción que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión.

Al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto en su artículo 151 en el supuesto que no comparezca la parte demandante a la celebración de la audiencia de juicio se declarará desistido el procedimiento, así mismo el artículo antes mencionado, le otorga la oportunidad a la parte demandante que si ésta no asiste a la audiencia podrá apelar de la decisión que dicte el Tribunal de Primera Instancia, en estos casos el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá en forma oral previa audiencia de parte pudiendo confirmar la sentencia dictada o revocarla, cuando considerare que existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
En el presente caso, la representación de la parte demandante durante la celebración de la audiencia oral y pública, solicitó la reposición de la causa, por cuanto, a su criterio, visto que fue víctima de un robo en la ciudad de Caracas momentos antes de la celebración de la audiencia, lo cual le ocasionó un estado nervioso, esto evidentemente le impidió llegar a la hora fijada para la audiencia de juicio.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.378 de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil cinco (2005), señaló lo siguiente:

“…esta Sala, quiere apuntar que la realización de las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo…”

Ahora bien, visto que consta en autos que se encuentran acreditados para actuar en juicio en nombre y representación de la parte accionante, tres (03) profesionales del derecho, esta Juzgadora es del criterio que debieron considerarse las previsiones pertinentes a los fines de comparecer a la audiencia de juicio, aunado al hecho de que se pretende justificar dicha comparecencia con una denuncia efectuada por ante un organismo policial en fecha tres (03) de agosto del año (2006), consignada a los autos, mientras que la audiencia de juicio fue celebrada el día catorce (14) de julio del año en curso, en virtud de ello resulta ilógico pensar que pueda justificarse dicha incomparecencia con un medio del cual se desprende que han transcurrido diecinueve (19) días continuos desde el hecho con el cual se pretende justificar la parte demandante y la consecuencia jurídica por la incomparecencia de ésta a la celebración de la correspondiente audiencia de juicio.

En este sentido, es criterio de esta Alzada, que la parte demandante, no demostró el caso fortuito o fuerza mayor que permitiera justificar la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, tal y como lo prevé el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, acogiendo íntegramente los criterios jurisprudenciales señalados, mal podría esta sentenciadora reponer una causa, que no tiene justificativo legal, alterando el equilibrio procesal que se debe garantizar en cumplimiento de nuestra Carta Magna, en sus artículos 26 y 257, los cuales prevén la administración de Justicia sin reposiciones inútiles en forma sencilla, breve, gratuita, transparente, idónea, accesible, equitativa, expedita, independiente autónoma, sin dilaciones indebidas ordenando no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, principios que tienen una consonancia con el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

No obstante, esta Juzgadora adoptándose a la aplicación de los medios alternativos para la resolución de conflictos, que en gran medida, están contribuyendo al respeto de los principios de economía y celeridad procesal, reinantes en nuestra Constitución y que deben prevalecer en la Administración de Justicia, instó a las partes intervinientes en el presente proceso a los fines de buscar una solución equitativa y justa, instando a las partes intervinientes a la utilización de la conversación, como efectivo componente para la solución de problemas, sin embargo, la parte demandada se negó a la posibilidad de obtener alguna solución a través de la aplicación de los medios alternativos de la resolución de conflictos, lo cual conllevó consecuentemente a declarar en el dispositivo de la presente decisión SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha primero (01) de agosto del año dos mil seis (2.006), por la profesional del derecho Matilde Martínez Valera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. ASI SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha primero (01) de agosto del año dos mil seis (2.006), por la profesional del derecho Matilde Martínez Valera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil seis (2.006). En consecuencia:
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión del Tribunal A-Quo, en la cual declara Desistida la acción en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, incoado por el ciudadano Luis Vilela Piñeiro contra la empresa “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, PLC S.A”.
TERCERO: Se condena en costas al accionante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA
EXP. Nº WP11-R-2006-000050
Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios
VVB/rr