REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, 16 de octubre de 2006
196° y 147°

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2006-000205
PARTE ACTORA JORGE SAMUEL URUETA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 13.291.470
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KEILA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado No.52.358
PARTE DEMANDADA: SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A.: ZULEIMA ESPINEL, IPSA Nº 112.984, según consta de Instrumento Poder cuya copia previamente certificada por la Secretaria del Tribunal se anexa al expediente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV): ANGEL MELENDEZ, IPSA Nº 111.339, según consta de Instrumento Poder que se anexa al expediente.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS

Hoy, 16 de octubre de 2006, siendo las 11:30 a.m., oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos JORGE URUETA CAMPOS, KEILA PEREZ, ANGEL MELENDEZ Y ZULEIMA ESPINEL, ya identificados. En este estado, la apoderada judicial de de la co-demandada “SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A.”, abogada ZULEIMA ESPINEL, el apoderado judicial del la co-demandada CANTV, abogado ANGEL MELENDEZ, y el demandante JORGE URUETA CAMPOS conjuntamente con su apoderada judicial abogada KEILA PEREZ , manifiestan, que visto que la mediación del Tribunal ha sido positiva, y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, proceden a celebrar la transacción cuyos términos y cláusulas se especifican a continuación: PRIMERO: “LA PARTE ACTORA” manifiesta que comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado para “SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A.”, en fecha 15/12/1999, habiendo variado su salario y siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 742.561,00. Asimismo manifiesta “LA PARTE ACTORA” que en fecha 03/01/2002 fue despedido injustificadamente por “SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A.”, y que en tal virtud, ésta debía pagarle, conjuntamente con la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), todos y cada uno de los montos indicados en el libelo los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos. “LA PARTE ACTORA” reclama por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.2.598.960; por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs.594.048; por concepto de utilidades, la cantidad de Bs.2.970.240; por concepto de indemnización por despido Bs. 1.485.120 y por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 1.485.120. Todo lo anterior, calculados con base a la convención colectiva de la empresa CANTV, alegando una solidaridad entre las dos empresas. Ascendiendo el monto demandado a la cantidad de Bs. 7.456.99,00. SEGUNDA: “SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A.” por su parte manifiesta que, en efecto “LA PARTE ACTORA” prestó servicios para ella durante el lapso indicado, pero niega el salario señalado por el actor, pues éste incluyó conceptos recibidos por utilidades, vacaciones y anticipos de prestaciones como parte de su salario. También, alega “SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A” que en ningún momento despidió a “LA PARTE ACTORA”, por lo que nada quedaría a deberle por concepto de indemnizaciones correspondientes a un despido injustificado, “SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A.” también señala que efectivamente es una empresa contratista de “CANTV” y precisamente por mediar un contrato de servicios y no tener actividades ni inherentes o conexas ambas empresas, es por lo que no es procedente la solidaridad alegada por “LA PARTE ACTORA”, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en tal virtud, la empresa CANTV, carece de cualidad para permanecer en el presente juicio como parte demandada. Asimismo, alega que los salarios tomados como base por “LA PARTE ACTORA” para la estimación de la antigüedad resultan exagerados pues exceden del salario de base conforme a derecho. Finalmente señala que la cantidad adeudada a “LA PARTE ACTORA” es de Bs. 3.000.000,oo. TERCERA: Ahora bien, planteadas como han sido los límites de la controversia y con el fin de conciliar los punto de vista de las partes, así como también con el objeto de saldar definitivamente las diferencias que pudieran existir acerca de la determinación, cálculo y estimación de los derechos laborares causados a favor de “LA PARTE ACTORA” durante el lapso que duró la relación de trabajo incluyendo todas las indemnizaciones laborales que conforme a la legislación laboral vigente, por cualquier período trabajado por éste para “SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A.”., asimismo, con el objeto de evitar un eventual litigio entre las partes, actuando de buena fe, han decidido ceder en cada una de sus posiciones, otorgándose recíprocas concesiones y acordado solucionar, por vía amistosa y conciliadora, las posibles diferencias de los derechos litigiosos que “LA PARTE ACTORA” ha solicitado a “SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A.”, derechos esos que, por vía transaccional y a través del monto único en dinero que mas adelante se detalla, constituyen la totalidad de los derechos que “SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A.” adeuda a “LA PARTE ACTORA” y, en consecuencia, éste declara que con la cantidad acordada queda cubierta cualesquiera diferencias que pudieren existir a su favor. En tal virtud, ambas partes convienen en establecer como monto transaccional, único y definitivo, que incluye todos y cada uno de los conceptos demandados y cualquier diferencia que pudiere haber por cualquier concepto derivado de la relación de trabajo que ambas partes mantuvieron, o como consecuencia del presente juicio, la cantidad única de BOLIVARES TRES MILLONES SETECIENTOS MIL CON OO/100 (Bs.3.700.000,oo), cantidad esa que incluye cualquier cantidad que pudiera deberle “SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A.” que (“LA PARTE ACTORA” reconoce como su único patrono) por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, utilidades, salarios caídos, intereses moratorios y de cualquier especie, vacaciones, bono vacacional, honorarios profesionales, daños y perjuicios, daño moral y cualquier otra cantidad que pudiera derivarse de la relación de trabajo que ambas partes mantuvieron. CUARTA: Ambas partes convienen que la cantidad única aquí acordada será pagada por “SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A.” a “LA PARTE ACTORA” mediante un único pago que se realizará el día 20 de noviembre de 2006; tal pago se efectuará por ante la unidad de recepción de documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, mediante cheque a favor de “LA PARTE ACTORA”. Queda entendido que el incumplimiento del pago aquí referido dará derecho a “LA PARTE ACTORA” a considerar la obligación de plazo vencido y solicitar la ejecución forzosa para el pago de los montos aquí transados. En consecuencia, una vez recibido dicho pago “LA PARTE ACTORA” acepta que nada queda a deberle “SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A.” por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que mantuvieron por cuanto sus derechos laborales correspondientes a salarios, descansos, vacaciones, bono vacacional, alimentación, seguro social, política habitacional, paro forzoso, antigüedad, intereses de cualquier tipo, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, daños morales, utilidades y cualquier otro derecho laboral establecido en la legislación laboral vigente, han sido pagados absolutamente y, en todo caso, con el monto que hoy se acuerda, da por satisfecha la totalidad de sus pretensiones ya que el mismo incluye cualesquiera otras diferencias que pudieran eventualmente existir a su favor. QUINTA: Ambas partes otorgándose mutuo finiquito, manifiestan que, recíprocamente, con la presente transacción han quedado satisfechas la totalidad de sus expectativas, acciones y derechos derivados o no de la relación laboral, así como también de cualquier otra rama del derecho que resulte aplicable y, en consecuencia, manifiestan que nada quedan a reclamarse recíprocamente por los conceptos y cantidades plenamente establecidos en este instrumento, e igualmente declaran que cualquier cantidad en más o en menos que favorezca a una de las partes queda determinada en esa forma en virtud de la vía transaccional que las mismas han escogido e instrumentado en el presente documento. SEXTA: “LA PARTE ACTORA” expresamente ratifica que desiste tanto de la acción como del procedimiento respecto de la empresa “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA” (CANTV). SÉPTIMA: Ambas partes declaran haber motivado la presente transacción, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 (numeral 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil, 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y, 9º y 10º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo a tal transacción con el efecto de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, solicitando en este acto al Tribunal le imparta su HOMOLOGACIÓN a esta transacción. La co-demandada CANTV, declara estar de acuerdo con el desistimiento hecho por “LA PARTE ACTORA”, renunciando de manera expresa a las costas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Terminó, se leyó y estando conformes firman. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada.
LA JUEZ,

DRA. REBECA MARTINEZ LEZAMA
LAS PARTES COMPARECIENTES:

JORGE URUETA CAMPOS

KEILA PEREZ

ANGEL MELENDEZ

ZULEIMA ESPINEL
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY MORENO