REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
EXPEDIENTE N°: WP11-L-2005-000215.
PARTE ACTORA: NELSON OROPEZA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.772.322.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUANA PACHECO y MARTIN GONZALEZ NARVAEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.028 y 34.031 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE J.M.J. C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
Se inició el presente procedimiento mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, interpuesta por el ciudadano NELSON OROPEZA, contra la Empresa: TRANSPORTE J.M.J. C.A; ambas partes previamente identificadas.
Alegó el demandante en su solicitud que ingresó a prestar servicios el día 18/01/2002, como Chofer, devengando un salario mensual de Bolívares CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00), hasta el día 16/01/04, fecha en la cuál fue despedido.
En fecha 20/05/05, el demandante presentó el libelo de la demanda, este Tribunal recibió la referida demanda en fecha 23/05/05 y la admitió en fecha 25/05/05 ordenando la notificación correspondiente a la parte demandada.
En fecha 27/06/05, la secretaria de este Tribunal certifica la negativa de la notificación de la empresa realizada por el alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo.
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, éste Juzgado observa que desde el día 27/06/05, hasta 03/10/06, no se ha verificado ningún acto de las partes para mantener el necesario impulso procesal en el presente procedimiento.
A éste respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201 establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
De la norma transcrita se infiere, que la omisión de las partes de una actividad determinada, produce al transcurrir de un año la extinción del proceso.-
En este sentido, la norma mencionada ut-supra en su artículo 202 expresa:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
A tal efecto, mediante Sentencia dictada en fecha 22 de Junio de Dos Mil (2.000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:
“...La regla general, en materia de Perención, expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.-
Igualmente, ha sostenido la referida Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la misma fecha, lo siguiente:
“...La Perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción...”
En este mismo sentido, se ha pronunciado el máximo Tribunal, a través de decisión de fecha 10 de Agosto de 2.000, al indicar:
“La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”
Este Instituto es, por lo tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cuál resulta de carácter imperativo...”
Por otra parte, en su obra, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo II, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, sostiene que la Perención está sujeta a la verificación de tres condiciones:
1. - La inactividad, esto es, la falta de realización de actos procesales.-
2. - La conducta omisiva de las partes y no del Juez.
3. - La prolongación de la inactividad, durante un año.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se cumplen las condiciones antes señaladas, por cuanto, desde el día 27/06/05, hasta 03/10/06, no se produjo ningún acto de las partes tendiente a impulsar el proceso, transcurriendo más de Un (01) año, sin actividad de las partes.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera éste Tribunal que se cumplen los extremos contemplados en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que lo más ajustado a derecho es decretar la Perención de la Instancia de manera expresa, positiva y concisa en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes explanados, éste Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio incoado por el ciudadano NELSON OROPEZA, contra la Empresa: TRANSPORTE J.M.J. C.A; ambas partes previamente identificadas en autos. Por las características del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. JÓSE GREGORIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. MAGJOHLY FARIAS
En esta misma fecha, siendo las (12.35 p.m.,) se publicó y registró la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA
Abg. MAGJOHLY FARIAS
JGG/ MF/Nohemi
EXPEDIENTE N°: Wp11-L-2005-000215.
|