REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES


CAUSA N° WP01-R-2006-000504 ACUSADA: NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Laila Hidalgo y Francisco Muguessa, en su carácter de defensores de la acusada NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 16/09/1970, hija de Belfa Rincón y Ciro Ramos, titular de la cédula de identidad N° 10.453.706, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y pública celebrada en fecha 24/05/2006 y motivada en fecha 09/06/2006, en la que se CONDENO a la acusada NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La defensa de la acusada en su escrito de apelación expuso que recurría de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 452 del texto adjetivo penal.
En su primera denuncia manifestó que la Juez de la recurrida dictó sentencia tomando en cuenta la declaración de la experto, pero en ningún momento manifestó la razón por la cual valoraba el dicho de la experta sin la experticia. La sentenciadora omitió hacer mención que el Ministerio Público no ofreció como prueba la experticia y se limitó a confiar en el dicho de la experta, lo que vulnera el principio de inmediación, ya que la defensa considera que no pudo conocer las especificaciones de la experticia realizada, ni el método utilizado, ni las características de la sustancia incautada en el momento del juicio oral y público.
En su segunda denuncia alegaron que: “…fueron promovidas…los testimonios de las expertas…por ser aquellas que practicaran Dictamen Pericial Químico N° CO-CL-2343, sin embargo, violando las normas procesales, esta experticia es y sigue siendo desconocida para la defensa, pues la que riela en el expediente y que tampoco fue incorporada en el debate es la CO-LC-DQ-01/1617, con lo cual se viola el derecho a la defensa, pues hasta la presente fecha se desconoce a cual de ellas debe oponerse...”
Solicita la defensa en relación a las anteriores denuncias “…la nulidad de la sentencia recurrida por ser manifiestamente incongruente e ilógica, con errónea valoración de medios probatorios que no fueron incorporados, dándolos por acreditados en contraposición a los artículos 22 y 197 del texto adjetivo penal, al fundarse indebidamente en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral…”
En su tercera denuncia alegaron los recurrentes la vulneración del ordinal 4° del artículo 364 del texto adjetivo penal, toda vez que la recurrente da por acreditada la responsabilidad de su defendida sin la debida fundamentación y motivación, pues con los escasos medios de prueba pretende establecer una sentencia condenatoria, estimó una serie de pruebas que denotan el hecho que su defendida pretendía viajar al extranjero, tales como boleto aéreo, boarding pass, pasaporte, lo cual no es bajo ningún respecto constitutivo de delito. Asimismo, pretendió demostrar el transporte de alguna sustancia ilegal sin que tal sustancia o los medios para demostrar su existencia consten en el expediente o hayan sido debidamente promovidos por el Ministerio Público. Igualmente refiere la defensa que da por probada la culpabilidad mediante el soporte de documentos no vinculados al proceso y finalmente concluye el fallo haciendo una simple narración de hechos sin la debida fundamentación, incurriendo en el vicio de inmotivación, por carecer la sentencia de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, por lo que solicitan se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se proceda conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del texto adjetivo penal.
Como cuarta denuncia alegan los recurrentes en su escrito de apelación la total inmotivación de la calificación jurídica dada por el sentenciador, en ningún momento se hizo referencia a la conducta realizada por la acusada de autos que permitiera subsumirla en el tipo penal imputado, no existe señalamiento concreto en contra de la acusada de autos sobre la conducta que se le atribuyó, por lo que igualmente solicitó la nulidad de la sentencia.
Por su parte, la representación fiscal no contestó el recurso interpuesto. Asimismo, se deja constancia que ninguna de las partes compareció a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 10/08/2006.

En fecha 09/05/2006, el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional inició la audiencia oral y pública en el presente proceso, en dicha audiencia le informó a la acusada NOLIDA RAMOS RINCON sobre el procedimiento por admisión de los hechos (fs. 45 al 50 de la quinta pieza).

En fecha 24/05/2006, el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y pública y, en la misma CONDENO a la ciudadana NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la defensa de la acusada NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON, la cual tiene como objeto la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en virtud de considerar los recurrentes que la sentencia dictada en el proceso en cuestión y por la cual se condenó a su defendida, incurrió en violación de normas relativas a la inmediación y en falta manifiesta en la motivación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa de la acusada NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON manifestó en su escrito de apelación que la sentencia adolece de falta de motivación, dado que no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditado, ni expresó las razones de hecho y de derecho que debe contener la decisión.

Con relación al motivo antes aducido, esto es “Falta…manifiesta en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que la causal aludida se encuentra consagrada en el artículo 452 ordinal 2° del Código Adjetivo Penal, este ordinal, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

a) Falta de motivación en la sentencia
b) Contradicción en la motivación de la sentencia
c) Ilogicidad en la motivación de la sentencia
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no de la acusada y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Con respecto a la denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa de la acusada de autos.

En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio del 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia N° 323)

Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia N° 0080 de fecha 13 de febrero de 2001).

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia N° 206 de fecha 30 de abril de 2002).

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “…motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…” (Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002).

Finalmente y a los fines de abundar un poco más acerca del sistema de valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal también ha señalado que “…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura…” (sentencia N° 301 de fecha 16/03/2002).

Igualmente ha fijado la Sala de Casación Penal, que “…con tal proceder la recurrida no satisface la exigencia de motivación contemplada en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de determinar los hechos y las circunstancias que hayan sido objeto del juicio; esta Sala ha decidido de manera reiterada, que los jueces, tanto para comprobar el hecho punible, como la responsabilidad del imputado y las circunstancias que la excluyen o modifican, deben expresar con toda claridad cuáles son los hechos en los que se fundamentan, determinando los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado acreditados esos hechos en el proceso, y para ello no basta con mencionar los elementos probatorios sino que es necesario efectuar el análisis y la comparación de los mismos, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales y así poder establecer correctamente los hechos que se consideren probados…” (Sentencia N° 1195 de fecha 21/09/2000).

“La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas…es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/04/2005, Exp. 04-0461).

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

En el caso de marras, esta Alzada observa que la sentenciadora de la Primera Instancia en su fallo, enunció, transcribió y analizó el contenido de cada uno de los medios de pruebas presentados en el juicio oral y público, lo cual quedó asentado en el fallo recurrido, en el capítulo referido a la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima acreditados y los fundamentos de Hecho y de Derecho”, en el que entre otras cosas se asentó: “…Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó fehacientemente demostrado que el día 26 de Octubre de 2001, en horas de la mañana, el funcionario Miguel Pérez Gómez, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, quien se encontraba de servicio en el pasillo de tránsito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en la puerta de embarque N° 23, durante el chequeo corporal de los pasajeros que pretendían abordar el vuelo N° 902 de la Aerolínea American Airlines, con destino a Miami, Estado Unidos, observó la actitud sospechosa de una ciudadana que portaba una maleta negra, tipo aeromoza, por lo cual, procedió a solicitarle su documentación personal, quedando identificada como NÓLIDA COROMOTO RAMOS RINCÓN, portadora del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° B0503341. Seguidamente el funcionario solicitó la colaboración de dos ciudadanas para que fungieran como testigos de la revisión que efectuaría, quedando identificadas como Maribel Fragoso Matos y Aurora Coromoto Fernández Altuve…procediendo de inmediato a trasladar a la ciudadana NÓLIDA COROMOTO RAMOS RINCÓN junto con el equipaje en cuestión y los testigos hasta la sala de revisión de su Unidad, con el fin de realizarle el chequeo a la misma. Una vez allí, le preguntó a dicha ciudadana si ese equipaje le pertenecía, manifestando que sí, procediendo a abrir la maleta con las siguientes características: confeccionada en plástico de color negro, marca EMINENT, tipo aeromoza con dos ruedas para el transporte, la cual contenía diversas prendas de vestir, que fueron extraídas, observaron dos (02) envoltorios, ocultos debajo de una capa de plástico gris, material de radiografía fucsia y papel carbón negro, a manera de doble fondo en cada una de las caras de la maleta, los cuales contenían un polvo de color beige que desprendía un olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la respectiva experticia química, resultó ser la sustancia ilícita denominada CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso neto de DOS KILOS NOVENTA Y NUEVE GRAMOS EXACTOS (2.099,0 g.)...”, en consecuencia se desechan los alegatos de la defensa de la acusada de autos en torno a este punto.

Asimismo, la defensa de la acusada alegó que la Juez de la recurrida dictó sentencia tomando en cuenta la declaración de la experto, pero no manifestó la razón por la cual valoró el dicho de la experto sin la experticia. En relación a este punto, esta Alzada advierte que los jueces deben apreciar todas las pruebas que se evacuen en el juicio, ya sea a favor o en contra del acusado; en el caso de marras la Juez de la recurrida apreció el dicho de la experta que se presentó en el juicio, en virtud de ser una de las funcionarias que practicó la experticia química a la sustancia ilícita incautada, dando detalles sobre el procedimiento que se siguió para ello, el tipo de sustancia ilícita que resultó y el peso aproximado de la misma. Además de esto, el referido medio de prueba, no fue desvirtuado con ningún otro elemento de prueba, por lo que la apreciación realizada por la recurrida se encuentra ajustada al sistema de valoración de las pruebas establecido en el proceso penal acusatorio relativo a la libre convicción sin que su valor probatorio se vea afectado por el hecho de que la Juez de la recurrida no haya efectuado un razonamiento relativo a la valoración de una prueba no incorporada en el debate.

Continúa la defensa alegando, que la Juez de la recurrida se limitó a confiar en el dicho de la experta, lo que vulnera el principio de inmediación, ya que la defensa considera que no pudo conocer las especificaciones de la experticia realizada, ni el método utilizado, ni las características de la sustancia incautada en el momento del juicio oral y público. En relación a este punto, este Superior Tribunal observa que en modo alguna la Juez A quo vulneró el principio de inmediación, ya que la defensa tuvo conocimiento del contenido de la experticia química, en virtud de que en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 22 de mayo del año en curso, la Juez de la Primera Instancia deja constancia que se le puso de vista y manifiesto, primero a las partes y luego a la experto, la experticia química que corre inserta en los autos de la presente causa, por lo que mal podría manifestar la defensa, que no pudo tener conocimiento del contenido de la referida experticia, siendo que esta se encuentra inserta a los folios 97 al 100 de la segunda pieza de la causa.

Además de lo anteriormente expuesto, en el fallo recurrido se transcribió la declaración de la experto EDLLUZ YAJAIRA YEPEZ BENITEZ, quien entre otras cosas manifestó: “…la evidencia consta de dos envoltorios confeccionados en material textil que se encontraban en una maleta tipo aeromoza de color negro los cuales fueron enumerados con los números 1 y 2, nuestro procedimiento es que ingresa la evidencia cumpliendo con los requisitos de ingreso y solicitud, se le hacen ensayos de orientación, el pesaje, los análisis instrumentales pertinentes y se identifica la sustancia en lo que es peso, calidad y tipo, los ensayos de orientación son específicos para cada sustancia, en este caso se aplicaron dos, el de Markys y el de ácido nítrico y dio positivo para Heroína, luego se tomó el peso de la sustancia y se procede a realizar los análisis de calidad a través del análisis instrumental como es la Espectrofotometría de Absorción Ultravioleta y Cromatografía de Gases, dando como conclusión que estamos en presencia de la sustancia denominada Clorhidrato de Heroína, es todo”. A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contestó que “Por la citación y la fecha del dictamen fue el cinco de diciembre de 2001…se trata de dos envoltorios que venían cada uno en una cara de la maleta…una maleta tipo aeromoza que tiene un sistema de rodamiento para su transporte, de color negro, no recuerdo otro detalle…no recuerdo la marca, en la experticia debe estar identificada la marca…el Laboratorio Central como ente, tiene dos números que uno asigna a una experticia que es el número del dictamen pericial y el del oficio, uno va con el otro, si uno llega al laboratorio a solicitar una experticia ya sea por el oficio de remisión de la dependencia hacia la unidad operativa, es lo mismo que uno la pida con el número de dictamen, son dos números que se relacionan totalmente…en el oficio de solicitud que se menciona en la experticia y en los datos cuando uno la recibe, dice el número solicitante de la unidad operativa, en este caso de la Unidad Antidrogas y el nombre de la persona detenida, si lo tiene…el oficio de solicitud dice Unidad Especial Antidrogas numero 1664 del 30 de octubre de 2001, NOLIDA RAMOS RINCON decía el oficio…el resultado fue Clorhidrato de Heroína, el peso fue creo que Dos Mil gramos no recuerdo si un poco mas o un poco menos…Respecto a la maleta no recuerdo si la maleta tenía algunas señales o características particulares, eso fue hace mucho tiempo, lo resaltante es la evidencia: dos envoltorios dentro de una maleta, mas o menos el estilo de la maleta y el color…si en tal caso estuviera a nombre de alguien eso se coloca en la experticia…casi siempre la unidad operativa la trae y en el oficio se describe mas o menos una evidencia, de manera que si la evidencia no concuerda con lo que dice el oficio con lo que se esta presentando, no ingresa al laboratorio central…el oficio de la unidad operativa especifica el tipo de experticia que se quiere, ellos solicitan experticia química y en ese caso se identifica la sustancia en el tipo, peso y calidad…no recuerdo si la maleta estaba identificada a nombre de alguien…en el oficio no especificaba la colección de apéndices pilosos, ni barrido…si no está descrito en la experticia, no recuerdo si en la maleta había algo que la identificara con alguna persona…Con los análisis se determinó que la sustancia era Clorhidrato de Heroína, una sustancia estupefaciente y psicotrópica, se puede verificar en la lista del Congreso de Viena de las Naciones Unidas…el objeto del peritaje es determinar la identificación de la sustancia en lo que respecta al peso, tipo y calidad…”

Como se puede advertir, a través de la declaración rendida por la experta química en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 22 de mayo del año en curso, las partes tuvieron conocimiento del contenido de dicha experticia, ya que la referida declarante manifestó que se trataba de dos envoltorios, confeccionados en material textil que se encontraban en una maleta tipo aeromoza de color negro, los cuales fueron enumerados con los números 1 y 2, asimismo hace referencia sobre el método utilizado, el tipo de droga que resultó, el peso aproximado de la misma y que dicha sustancia le fue remitida por oficio, donde se dejó asentado que la persona detenida en ese caso era la hoy acusada, por lo que de conformidad con la sana critica que debe aplicar el juez para apreciar las pruebas, que a todo evento, en nuestro proceso penal existe libertad de la misma, la Juez de la recurrida apreció la declaración de la experto química, la cual concatenada con el resto de los medios de pruebas que fueron evacuados en el juicio, la llevaron a concluir que quedó demostrada la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de la acusada Nolida Ramos, en el ilícito imputado por la representación fiscal, razones suficientes que permiten a esta Alzada desechar el alegato de la defensa relacionado a la vulneración del principio de inmediación.

Igualmente, denunció la defensa que desconocía la experticia promovida bajo el N° CO-CL-2343, pues la que riela en el expediente es la N° CO-CL-DQ-01/1617, que no fue incorporada en el juicio, lo que vulnera, según el recurrente, el derecho a la defensa por no saber a cuál de ellas debe oponerse. En cuanto a este punto, observa este Órgano Colegiado que a los folios 134 al 139 de la cuarta pieza de la causa, cursa comunicación N° CO-CL-2343 de fecha 05/11/2001, suscrita por el Director del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Faustino Nodas, en el que se lee: “…remito anexo al presente oficio, el Dictamen Pericial Químico número CO-LC-DQ-01/1617…”, igualmente consta que el peso bruto recibido de las muestras es de 2.099, precintada con el sello de plomo N° 679273.

Como se aprecia en los autos que cursan en la presente causa, se encuentra inserta la comunicación referida por el Ministerio Público en su escrito de acusación, a la cual las partes tuvieron en todo momento acceso y conocieron su contenido. Si bien es cierto, que el número referido por el Ministerio Público no es el número correspondiente a la experticia química, no es menos cierto, que la comunicación numerada CO-LC-2343 tiene intima relación con la experticia química efectuada en el presente proceso, tanto es así, que en dicha comunicación se establece con claridad del número de la experticia, el cual coincide con la que riela a los folios 97 al 100 de la segunda pieza de la causa, por lo que la defensa en este punto no tiene desconocimiento, además de ello, la parte no podrían oponerse en esta etapa procesal a la experticia química, ya que la misma no fue evacuada en el juicio oral y público, razón por la que la Juez de la recurrida no la apreció para pronunciar y motivar su fallo y, en modo alguno se estaría vulnerando el derecho a la defensa, en consecuencia, se desecha el alegato de los recurrentes.

En su tercera denuncia la defensa alegó que la recurrente da por acreditada la responsabilidad de su defendida sin la debida fundamentación y motivación, pues con los escasos medios de prueba pretende fundamentar una sentencia condenatoria, estimó una serie de pruebas que denotan el hecho que su defendida pretendía viajar al extranjero, tales como boleto aéreo, boarding pass, pasaporte, lo cual no es bajo ningún respecto constitutivo de delito. En cuanto a la motivación de la sentencia de la Primera Instancia, esta Alzada en párrafos anteriores ha establecido que la misma cumplió cabalmente con dicho principio, ya que considera que la misma analizó, apreció y concatenó los diversos medios de prueba evacuados en las audiencias orales y públicas celebradas en la presente causa, que la llevaron a determinar que se encontraba plenamente demostrado un hecho ilícito, como lo es, el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la culpabilidad de Nolida Coromoto Ramos en el delito en cuestión.

Alegan los recurrentes que existen escasos medios de pruebas con los que la Juez A quo pretendió fundamentar una sentencia condenatoria. Revisadas las actas que cursan en el expediente, así como la sentencia recurrida, este Tribunal Superior observa que la Juez de Mérito basó su sentencia en la declaración del funcionario Miguel Ángel Pérez Gómez, la testigo Aurora Fernández, la declaración de la experta Edlluz Yépez y las pruebas documentales, siendo que los dos primeros deponen que efectivamente la acusada de autos fue detenida en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la cual portaba para el momento de su aprehensión una maleta color negro, a la que se le realizó una revisión donde se localizó oculta una sustancia de color beige, que según lo expuesto por la experta química en el juicio, resultó ser Clorhidrato de Heroína, con un peso aproximado de dos kilos. Asimismo, a través del boleto aéreo, boarding pass y pasaporte, se demostró que efectivamente la ciudadana Nolida Ramos pretendía realizar un viaje y que efectivamente se encontraba en el aeropuerto al momento de ser detenida, elementos de pruebas que fueron apreciados por la Juez de la Primera Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que para la Juez de la recurrida como para esta Alzada, los medios de pruebas evacuados en el juicio fueron y son suficientes para demostrar, tanto la corporeidad del hecho ilícito, como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de la acusada de autos en la comisión del ilícito en cuestión, por lo que se desechan los alegatos de los recurrentes en este aspecto.

Como cuarta y última denuncia, la defensa alegó la total inmotivación de la calificación jurídica dada por el sentenciador, en ningún momento se hizo referencia a la conducta realizada por la acusada de autos que permitiera subsumirla en el tipo penal imputado. En cuanto a este punto, observa esta superioridad que en el fallo recurrido, en el capítulo titulado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, se asentó entre otras cosas, lo siguiente: “…Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada NÓLIDA COROMOTO RAMOS RINCÓN, en la comisión del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que dicha acusada transportaba de manera ilícita en el interior del equipaje de su propiedad y que portaba para el momento de su detención, dos envoltorios contentivos de una sustancia, de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada le respectiva experticia química de ley, resultó ser la sustancia estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso aproximado de DOS KILOS (2.000,0 g)…”

Se advierte que la Juez de la recurrida subsumió la conducta de la ciudadana NOLIDA RAMOS, en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la misma fue detenida en el aeropuerto internacional de Maiquetía al intentar abordar un vuelo internacional, conjuntamente con el equipaje que portaba para el momento de su aprehensión, el cual según las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, se trataba de una maleta de color negra, la cual al ser revisada, se encontró de manera oculta la sustancia ilícita estupefaciente, que resultó ser, según lo declarado por la experto química clorhidrato de heroína, con un peso aproximado de dos kilos, en consecuencia si se hizo referencia a la conducta que se le atribuyó a la acusada de autos y, asimismo motivó las razones que la conllevaron a dictar una sentencia condenatoria en contra de la ciudadana NOLIDA RAMOS, por lo que se desecha el alegato de los recurrentes.

Por último, la defensa denuncia la vulneración de los ordinales 3° y 4° del artículo 452 del texto adjetivo penal, sin indicar en que se basa para alegar la violación de dichos ordinales, ya que en su escrito de apelación no se hace referencia a los actos que quebrantaron u omitieron las formas sustanciales que causaron indefensión, así como tampoco señala la ley inobservada o la norma jurídica que supuestamente fue erróneamente aplicada. Sin embargo, este Órgano Colegiado revisó el proceso penal seguido en el presente caso, ello a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, observó que no se infringió ningún precepto que lo vulnere como instrumento fundamental de la justicia.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se deberán declarar sin lugar las denuncias interpuestas por la defensa de la acusada NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON, en virtud que el fallo recurrido no incurrió en vicio de inmotivación, ni vulneró el principio de inmediación, así como tampoco incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, ni incurrió en inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, tal como lo establece el artículo 452 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Órgano Colegido considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, en fecha 09 de junio de 2006. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 24/05/2006 y motivada en fecha 09/06/2006, en la que CONDENO a la acusada NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada y Líbrese la correspondiente boleta de traslado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, EL JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA

ABOG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2006-000504